LEY 12724
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13948.
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
TITULO I
INSTITUCION
ARTICULO 1.-
ARTICULO 2.- Son funciones
de
a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en consecuencia se dicten.
b) Establecer las prestaciones a otorgar a sus afiliados.
c)
Disponer la inversión de sus fondos
respetando los límites fijados por esta Ley. El Banco de
d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
e) Suspender el pago de las prestaciones según lo establecido en la presente Ley.
TITULO II
DE LOS AFILIADOS
ARTICULO
3.-
Son afiliados obligatorios de esta Caja de Seguridad Social para los
Profesionales en Ciencias Económicas de
También serán
afiliados obligatorios al régimen de la presente Ley, aquellos que se
incorporen por medio de convenios celebrados con entidades profesionales
creadas por Ley y que nucleen a profesionales
universitarios, incluso de otras jurisdicciones, teniendo en cuenta las
delegaciones de facultades provinciales en el marco del artículo 125 de
· Lo subrayado se encuentra VETADO por el Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Los
familiares directos de los afiliados y las personas a su cargo, también podrán
incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que
establezca
ARTICULO 5.- La calidad de
afiliado a
a) Abonar las sumas que determine la presente Ley y el Reglamento Interno, para acceder a las prestaciones que ella otorga.
b)
Suministrar toda información que se le
requiera, relacionada con los fines de
c) Informar de acuerdo a lo que establezca la reglamentación interna todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con las prestaciones que se otorgan; como así cualquier hecho que signifique transgresión a la presente Ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada como consecuencia de aquélla.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
e) Declarar el domicilio real.
ARTICULO 6.- La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.
TITULO III
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 7.-
Las Delegaciones cuyos
afiliados superen el cinco (5) por ciento del padrón electoral de
Los miembros de las
Asambleas deberán acreditar los mismos requisitos de elegibilidad que los
Asambleístas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
Los miembros de las
Asambleas serán elegidos por los afiliados que integran cada una de las
Delegaciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
En todos los casos, los miembros electos tendrán mandato por cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos.
El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral conforme al artículo 14 inciso i).
Es función de los
Representantes a
ARTICULO 8.- Las Asambleas
serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los
asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. En
el caso de
ARTICULO 9.-
a)
Considerar
b) Considerar el Presupuesto de Gastos Anual.
c)
Fijar las retribuciones de los
integrantes del Consejo de Administración y de
d) Aprobar o rechazar, los convenios celebrados por el Consejo Directivo "ad referéndum".
e) Establecer el valor del caduceo y fijar las pautas a las que deberá ajustarse el Consejo Directivo para modificarlo.
f) Considerar la cuestión prevista en el primer párrafo artículo 59°.
g)
Fijar la política de inversiones de los
fondos para los próximos doce meses contados desde el mes siguiente al de la
realización de
h) Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución con cargo, con o sin fines determinados.
ARTICULO 10.- (Texto
según Ley 13948) Cada año, en el lugar y la forma que establezca
Podrá convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria.
ARTICULO 11.- El Consejo Directivo deberá convocar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo o por pedido expreso de no menos de un tercio (1/3) de los representantes, incluyéndose en el orden del día los siguientes puntos, de corresponder:
a) (Inciso VETADO por el Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley) Autorizar la incorporación de afiliados de otras profesiones y/o jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Art. 3°.
b) Considerar los planes de nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas, sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social.
c) Considerar las cuestiones previstas en el segundo párrafo del artículo 59°.
d)
Tratar todos los demás temas no incluidos
para su consideración por
ARTICULO 12.- Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual y fehaciente a cada representante, con una anticipación mínima de 30 días de la fecha fijada para la misma y no mayor de 60 días.
TITULO IV
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 13.-
El Consejo de
Administración será presidido e integrado por el titular de
ARTICULO 14.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Aplicar la presente Ley.
b) Aplicar las sanciones dispuestas en esta Ley o por los reglamentos vigentes.
c) Aprobar el orden del día, convocar a las Asambleas y aplicar sus resoluciones.
d)
Considerar y elevar a
e)
Considerar y elevar a
f)
Considerar y elevar a
g) Suscribir convenios de reciprocidad con otras Cajas u organismos previsionales cualquiera fuera su naturaleza.
h)
Aprobar las adecuaciones de la estructura
de
i) Elaborar y aprobar el Reglamento Electoral.
j) Otorgar poderes generales y especiales.
k) Resolver los recursos a los que se refiere el Art. 18° de la presente Ley.
l) Resolver los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen en la aplicación de esta Ley, su reglamento, reglamentaciones especiales y resoluciones del Consejo de Administración.
m) Aprobar, a propuesta del Consejo de Administración, la creación de nuevos cargos de personal que importen incremento de la planta.
n)
Comprar, vender, locar o permutar los
bienes inmuebles para el funcionamiento de
ñ) Solicitar al Consejo de Administración la realización de estudios tendientes a la modificación de los haberes de las prestaciones, aportes previsionales y todo otro estudio que consideré conveniente.
o) Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución sin cargo, con o sin fines determinados.
p)
Aprobar el Reglamento Interno y demás
reglamentaciones necesarias para el formal funcionamiento de
q)
Proponer a
r) Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.
ARTICULO 15.- Corresponde al Consejo de Administración:
a)
Administrar los bienes de
b)
Elaborar anualmente
c) Elaborar el plan de inversiones y elevarlo al Consejo Directivo.
d) Comprar, vender o permutar bienes muebles y servicios.
e) Proponer al Consejo Directivo la celebración de contratos de obra o de servicios profesionales.
f) Elaborar y elevar al Consejo Directivo el presupuesto anual.
g) Recaudar en la forma que lo determina la presente Ley y demás normas, los aportes, contribuciones y aquellos recursos que se establezcan.
h) Efectuar movimientos de fondos bancarios mediante la firma conjunta de dos miembros del Consejo Directivo y/o del Consejo de Administración conforme lo disponga el Consejo Directivo.
i)
Determinar la inversión de los fondos
conforme lo establece la presente Ley y la política fijada por
j)
Elaborar el Reglamento Interno y demás
reglamentaciones para el mejor desenvolvimiento de
k)
Acordar, denegar y revocar los beneficios
establecidos por esta Ley y los creados
por
l) Resolver los recursos de revocatoria que presenten los afiliados y beneficiarios contra sus resoluciones, elevando al Consejo Directivo las denegatorias.
m) Proponer al Consejo Directivo la creación de nuevos cargos.
n) Nombrar agentes para ocupar cargos previstos, ascenderlos, trasladarlos, suspenderlos, sancionarlos disciplinariamente o removerlos con o sin causa.
ñ) Proponer al Consejo Directivo nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas.
o) Proponer al Consejo Directivo cambios en la estructuración del sistema de previsión social con los estudios técnicos que lo avalen.
p) Proponer al Consejo Directivo la modificación del valor del caduceo, con la debida fundamentación.
q)
Proponer al Consejo Directivo la
resolución de los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen
por la aplicación e interpretación de
r) Resolver los reclamos y peticiones de los afiliados y beneficiarios.
s) Otorgar préstamos de acuerdo a la reglamentación vigente.
t) Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.
ARTICULO 16.- El Presidente
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
ARTICULO 17.- Son funciones del Presidente del Consejo de Administración:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación, reglamentos especiales y del Consejo Directivo y del Consejo de Administración.
b) Convocar al Consejo de Administración y presidir las sesiones.
c)
Representar legalmente a
ARTICULO 18.- Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración denegando el otorgamiento de una prestación, podrán ser recurridas mediante recurso de revocatoria interpuesto por ante el mismo cuerpo.
El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente al interesado.
La interposición del recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio, el que será elevado de oficio por el Consejo de Administración al Consejo Directivo en caso de denegatoria del primero.
La decisión del Consejo Directivo que deniega el recurso jerárquico constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso administrativa.
TITULO V
FISCALIZACION Y CONTROL
ARTICULO 19.- La
fiscalización y control del funcionamiento de
ARTICULO 20.- La
fiscalización interna será efectuada por
ARTICULO 21.-
ARTICULO 22.- Los miembros
de
El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral conforme el artículo 14°, inciso i).
ARTICULO 23.- No podrán ser
miembros de
a)
Quienes estén inhabilitados para ser
Consejeros del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
b)
Los empleados de
c)
Los Consejeros, Delegados, miembros del
Tribunal de Etica o de
d) Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en los incisos b) y c).
ARTICULO 24.-
a)
Evaluar el cumplimiento de los objetivos
fijados por la presente Ley y por
b) Verificar el cumplimiento del cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
c)
Evaluar en forma sistemática la situación
económico financiera de
d)
Informar al Consejo Directivo y a
e) Observar los actos del Consejo Directivo cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de las Asambleas.
f) Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Consejo Directivo pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
g)
Producir un informe anual para ser
presentado a
h) Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Ordinaria cuando éste omitiera hacerlo. De no prosperar los requerimientos a llamado de Asambleas deberá proceder a convocarlas.
ARTICULO 25.- Los miembros
de
ARTICULO 26.- En caso de
vacancia, temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación
para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 27.- (Texto
según Ley 13948Los recursos de
a) El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el artículo 29.
b)
La contribución del cinco (5) por ciento a cargo
de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la
autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de
c) El importe de los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa.
d) Los intereses, rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes.
e) Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.
f) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan.
g) Las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.
h) Las sumas percibidas en concepto de comisiones o recuperos de gastos por administración de las cuentas correspondientes al régimen de capitalización individual por aportes excedentes o al régimen de aportes voluntarios.
El Consejo Directivo podrá solicitar a
ARTICULO 28.- El caduceo es la unidad de medida para determinar el monto de los aportes mínimos y las prestaciones básicas de los beneficios definidos en el artículo 36°. Su valor será determinado por el Consejo Directivo.
El valor del caduceo a los fines de la liquidación de las prestaciones, será el que corresponda al mes anterior al de pago.
ARTICULO 29.- En ningún caso el aporte mensual de los afiliados en actividad podrá ser inferior a lo que resulte de aplicar la escala que se establece a continuación:
a) Hasta cumplir 33 años 18 caduceos
b) Desde 33 hasta cumplir 40 años 30 caduceos
c) Desde 40 hasta cumplir 45 años 35 caduceos
d) Desde 45 hasta cumplir 65 años 37 caduceos
e) Desde 65 años en adelante 25 caduceos
Cuando estudios
actuariales o las condiciones económico financieras así lo requieran o
justifiquen,
Se establece un pago a
cuenta de los aportes mínimos fijados en el párrafo anterior del siete (7) por
ciento de los ingresos por honorarios correspondientes a tareas que requieran
la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de
En virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los importes efectivamente ingresados a
El afiliado podrá realizar aportes respecto de otro tipo de honorarios que perciba, los cuales serán afectados al régimen de capitalización establecido en el artículo 32°, siempre y cuando tenga cancelados los aportes mínimos del año calendario.
Los montos adeudados en concepto de aportes mínimos constituyen prestaciones individuales e indivisibles, cuyo vencimiento operará al finalizar el mes.
Dentro de cada año calendario el afiliado podrá realizar pagos a cuenta de los mínimos que le correspondan en forma anticipada a los vencimientos establecidos para su ingreso.
ARTICULO 30.- Cuando el afiliado abonare en forma insuficiente los aportes mínimos previstos en el artículo 29°, sus intereses y recargos correspondientes, el pago se imputará en primer término a recargos, intereses y luego a capital comenzando por la deuda más antigua.
ARTICULO 31.- Aquellos profesionales que manifiesten, mediante declaración jurada, encontrarse obligados a efectuar aportes previsionales en razón del ejercicio de su profesión en relación de dependencia a otros sistemas previsionales, podrán optar por la reducción en un cincuenta por ciento (50 %) del importe de los aportes mínimos que establece el artículo 29°. Las prestaciones a que dan derecho los aportes del artículo 29° se reducirán a un cincuenta por ciento (50%) respecto a las establecidas en la presente Ley.
El Consejo Directivo reglamentará la mecánica a aplicar en los casos que el afiliado ejerza el derecho de opción para disminuir el aporte o, en su defecto, para volver a realizarlo normalmente.
ARTICULO 32.- Los aportes que excedan los mínimos de la escala establecida en el artículo 29° se afectarán a un Régimen de Capitalización Individual por Aportes Excedentes. Dicho régimen será reglamentado por el Consejo Directivo dentro de los 180 días de sancionada la presente Ley.
Cuando estudios
actuariales o las condiciones económico financieras así lo requieran o
justifiquen el Consejo Directivo podrá solicitar a
ARTICULO 33.- (Texto
según Ley 13948) Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del
honorario de los profesionales en ciencias económicas adicionarán a la misma el
porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la
contribución dispuesta en el inciso b) del artículo 27, haciéndola constar en
toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva
de
Los Jueces, Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este artículo.
TITULO VII
DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 34.- Los importes
recaudados por
Los fondos que se acumulen deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del óptimo aprovechamiento de los mismos.
A tal efecto
ARTICULO 35.- Los préstamos que se otorguen a los afiliados se deberán conceder en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes.
El Consejo Directivo a propuesta del Consejo de Administración aprobará el Reglamento para fijar las condiciones de otorgamiento, devolución y la relación directa que deberá existir entre aportaciones provisionales y montos de los préstamos a otorgar.
TITULO VIII
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 36.-
a) Jubilación Ordinaria.
b) Jubilación Parcial.
c) Jubilación por Invalidez.
d) Pensión.
e) Beneficio Anual Complementario de a), b), c) y d) equivalente a la doceava parte de lo devengado en cada semestre y con pago semestral junto con las prestaciones de los meses junio y diciembre de cada año.
Las prestaciones establecidas precedentemente estarán compuestas por un haber "básico" que será consecuencia de los aportes mínimos previstos en el artículo 2° y un haber denominado "excedente" derivado del Régimen de Capitalización Individual de Aportes Excedentes indicado en el artículo 32°.
Además se podrán
implementar otras prestaciones y/o servicios que apruebe
ARTICULO 37.-
Para el caso de contar con la edad y no acreditar los años de servicio profesional establecidos en el párrafo anterior, por cada dos años (2) de edad que excedan del límite fijado para la jubilación ordinaria se reconocerá un año (1) adicional de ejercicio profesional. Dicho procedimiento no adicionará puntaje del artículo 40°, por sobre los que correspondan por años de servicio profesional con aportes efectivos.
ARTICULO 38.-
El importe mensual de la jubilación básica parcial será la resultante de la
sumatoria de los caduceos para cada año aportado con los mínimos correspondientes, de acuerdo a la escala del artículo 40°.
ARTICULO 39.- Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) A partir del 1° de diciembre de 1983, con la cumplimentación de los aportes previstos en el Decreto Ley 9.963/83, Ley 10.765, Ley 12.109 y la presente.
2)
Para los períodos anteriores al 1 ° de
diciembre de 1983, los años computables serán aquellos reconocidos conforme las
opciones que realizó el afiliado, de acuerdo al artículo 70° del Decreto Ley
9.963/83 y los artículos 61° y 62° de
ARTICULO 40.- El importe mensual de la jubilación básica será igual a la suma de los caduceos para cada año aportado al cien (100) por ciento de los aportes mínimos correspondientes.
Los caduceos que corresponden a cada edad en que el profesional haya cumplido con los aportes mínimos serán los que a continuación se indican:
EDAD Cad. EDAD Cad.
20 5 43 3
21 5 44 3
22 5 45 3
23 5 46 3
24 5 47 3
25 5 48 3
26 5 4 9 3
27 5 50 3
28 5 51 3
29 5 52 3
30 5 53 3
31 5 54 3
32 4 55 3
33 4 56 2
34 4 57 2
35 4 58 2
36 4 59 2
37 4 60 2
38 4 61 2
39 4 62 2
40 4 63 2
41 4 64 en adelante 1
42 3
Cuando las condiciones
económico financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo
podrá solicitar a
ARTICULO 41.- Los años de
servicios prestados con afiliación a otros sistemas previsionales, que
ARTICULO 42.- Los años de servicio que se deban reconocer por aplicación de regímenes de reciprocidad, en el carácter de "Caja participante" lo serán conforme al régimen de reciprocidad aplicable.
ARTICULO 43.- La determinación del haber básico para aquellos profesionales que efectuaron la opción prevista en el artículo 31° se efectuará sumando los caduceos del artículo 40° al cincuenta por ciento (50%).
En el período en que tengan sus mínimos reducidos, en caso de haber efectuado pagos a cuenta según lo establecido en el artículo 29°, sólo se considerarán aportes excedentes los que superen la sumatoria anual de los mínimos considerados al ciento por ciento.
ARTICULO 44.- Cuando el profesional que compute períodos aportados al cincuenta por ciento 50% fallece o se incapacite, la proyección de los haberes básicos hasta los 65 años se efectuará aplicando prospectivamente el promedio aritmético ponderado del porcentaje de aporte efectivamente realizado, calculado conforme los porcentajes sobre aportes mínimos realizados y el número de años o meses cumplidos dentro de cada porcentual.
ARTICULO 45.- Corresponderá
conceder jubilación por invalidez al afiliado que quede incapacitado en forma
absoluta y permanente para ejercer la profesión. Tal incapacidad podrá ser
justificada con un certificado médico y será verificada, mediante exámenes
médicos y estudios a los que estará obligado a someterse conforme lo requiera
esta Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de
El derecho a la
percepción de la jubilación por invalidez cesará si la incapacidad
desapareciera. A fin de verificar si subsiste,
A los ingresantes y reingresantes al sistema se les podrá requerir, en determinados casos, que se sometan a un examen médico a los fines de determinar si padecen alguna incapacidad o enfermedad o patología preexistente al momento de afiliación que derivará en una posterior invalidez producto de la misma. De no someterse a los exámenes solicitados no corresponderá el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, excepto en caso de invalidez sobreviniente por accidente. Si se establece que se encuentran incapacitados en los términos del primer párrafo de este artículo, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la jubilación por invalidez.
ARTICULO 46.- La determinación del monto de la jubilación por invalidez habrá de realizarse del mismo modo que se utiliza para determinar el de la jubilación ordinaria.
La determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos establecidos en el artículo 40°.
ARTICULO 47.- El afiliado a
El afiliado podrá también adquirir el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando manifieste su voluntad de no cancelar su inscripción matricular, pero no en ese caso deberá continuar realizando los aportes que establece el artículo 29°, los que darán derecho al reajuste del haber jubilatorio básico. Dicho reajuste se realizará al finalizar cada período de tres años y/o al momento de cancelar la matrícula, conforme lo disponga la reglamentación.
Cuando se halla cancelado la matrícula, la percepción del haber jubilatorio es totalmente incompatible con la realización de actividades que importen ejercicio profesional en los términos de la normativa vigente en el momento de realizarlos.
Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente.
ARTICULO 48.- El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:
1. La viuda o el viudo en concurrencia con los hijos e hijas solteras, y las hijas viudas, todos los menores de veintiún (21) años de edad y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda a presente.
2. Los hijos y las hijas en las condiciones del inciso anterior.
3. Los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no tuvieren ingresos propios, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
4. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, menores de dieciocho (18) años, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
La
precedente enumeración es taxativa. El orden de prelación establecido entre los
incisos
A
los fines de lo dispuesto en este artículo,
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
ARTICULO 49.- A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante, siendo éste soltero o viudo durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El tiempo de convivencia será reducido a tres (3) años si existieran descendientes en común. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. En tal supuesto, el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber de la pensión, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial.
El beneficio que
consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del
jubilado o afiliado en actividad se halla producido a partir de la vigencia de
· Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley.
ARTICULO 50.- Los límites de edad fijados en los incisos 1) a 4) del arttículo 48° no rigen si los causahabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años.
Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Consejo de Administración será el encargado de resolver en qué supuestos el causahabiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 51.- No regirán los límites de edad en el artículo 48° para los hijos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Consejo Directivo establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que hace referencia.
ARTICULO 52.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren hijos del causante en las condiciones del artículo 49°; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.
En el supuesto de la concurrencia prevista entre cónyuge y conviviente, la pensión se les acordará por partes iguales, sin perjuicio del derecho de los otros causahabientes a su "cuotaparte".
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el haber del beneficio, según lo establecido en el artículo 61°, de acuerdo con la clase de vínculo de los beneficiarios subsistentes, acordándose la distribución conforme lo establecido en los párrafos precedentes.
ARTICULO 53.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 48° que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener la pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente
ARTICULO 54.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación básica que gozaba el causante. En el caso que el fallecimiento del afiliado se produzca antes de alcanzar la edad establecida en el artículo 37° la determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos establecidos en el artículo 40°.
En los casos de concurrencia de causahabientes, el monto de la pensión será equivalente a los porcentajes siguientes:
a) Ochenta y cinco (85) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y un hijo menor, o concurrencia de dos hijos menores.
b) Cien (100) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y dos hijos menores o más o concurrencia de más de dos hijos menores.
Cuando
las condiciones económico financieras así lo requieran o justifiquen, el
Consejo Directivo podrá solicitar a
ARTICULO 55.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficios provisionales comenzará a regir desde el día siguiente al de la solicitud del beneficio o al del cese de actividades, el que sea anterior o desde el día siguiente a aquél en que se produjera la invalidez total y permanente o el deceso del causante, excepto que se adeuden aportes mínimos, aplicándose en tal caso lo establecido en el artículo 61°.
ARTICULO 56.- No tendrá derecho al beneficio provisional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil.
Tampoco gozarán del derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 57.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeran matrimonio o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 48°, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 58.- Al 31 de
diciembre de cada año se elaborarán
ARTICULO 59.- Cada dos (2)
años como máximo el Consejo Directivo deberá presentar a
Además el Consejo
Directivo deberá, presentar estudio con dictamen profesional técnico actuarial
a
ARTICULO 60.-
ARTICULO 61.- La mora por incumplimiento de los aportes mínimos mensuales operará de pleno derecho a partir del día de vencimiento que determine el Consejo de Administración. Vencido este plazo el afiliado tendrá suspendidos todos los beneficios a que tuviera derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta su rehabilitación.
Para rehabilitarlo deberá cancelar la deuda pendiente juntamente con sus intereses, multas y recargos correspondientes. La rehabilitación tendrá efectos con respecto a las contingencias que se generen después de la misma, o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se devengará a partir de la rehabilitación.
La cancelación de lo adeudado se hará considerando el valor del caduceo en el momento del pago, con más los intereses, multas y recargos que fije el Consejo Directivo.
ARTICULO 62.- Para todos los efectos de esta Ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios profesionales respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en la prescripción liberatoria.
ARTICULO 63.- Los bienes de
ARTICULO 64.- Los
beneficios acordados por
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 65.- Como
consecuencia de las modificaciones introducidas en
Edad al 31/12/1998 Edad mínima de jubilación
60 60
59 61
58 62
57 63
56 64
ARTICULO 66.- Aquellos
profesionales que hayan cumplido con los aportes mínimos establecidos por el
artículo 27° de
Vencido el plazo de
acogimiento fijado,
Ningún profesional podrá regularizar aportes por dichos conceptos por el período establecido.
ARTICULO 67.- Los afiliados
activos y no activos que hasta el 31 de diciembre de 1998 no hubieran cumplido
con el pago de los aportes mínimos obligatorios a partir del mes de julio de
1989, instituidos por los artículos 27° de
La opción deberá efectuarse dentro de los seis meses de entrada en vigencia la presente Ley y el silencio del afiliado se reputará como manifestación por la pérdida del derecho al cómputo del tiempo correspondiente a los meses impagos.
El citado plazo podrá ser ampliado por el Consejo Directivo por una única vez.
La opción positiva
importará la obligación de ingresar los aportes impagos con más los intereses y
recargo que estipule
Independientemente de
lo dispuesto en los párrafos anteriores el ejercicio profesional
correspondiente a los períodos mensuales ya abonados serán reconocidos a los
fines del otorgamiento de los beneficios previstos en
ARTICULO 68.- Aquellos
profesionales que a la fecha de la sanción de la presente Ley cumplan con los
requisitos para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 36°
podrán, dentro de los 180 días de sancionada esta Ley, acceder a los mismos con
la mecánica de liquidación para los beneficios excedentes que establece
ARTICULO 69.- Derógase
ARTICULO 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1962/01
VISTO: Lo actuado en el expediente
2.100-11.293/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley,
sancionado por
CONSIDERANDO:
Que si bien el Poder Ejecutivo comparte en general los fundamentos que inspiran a la iniciativa en análisis, en particular deviene necesario observar el segundo párrafo del artículo tercero, como además el inciso: a) del artículo once, la parte in -fine del inciso g) del artículo 27, como asimismo el párrafo final del artículo 49.
Que la enmienda propuesta incluye como afiliados obligatorios a aquellos que se incorporen por medio de convenios celebrados con entidades profesionales creadas por Ley (Colegios y Cajas de Previsión de Profesionales) incluso de otras jurisdicciones, (otras Provincias-Ciudad Autónoma de Buenos Aires), desvirtuando con ello la naturaleza jurídica y el régimen de las entidades constituidas legalmente que deben limitar su competencia -como personas de derecho público no estatal- a la delegación que reciben del Estado;
Que dicha delegación
dentro del marco del artículo 125 de
Que además dicha
propuesta colisiona con el artículo 2° apartado b) párrafo 2 de
Que a efectos de ser concorde con los fundamentos anteriormente expuestos, es menester vetar también por falta de causa jurídica y razón suficiente, el inciso a) del artículo once, el cual propone que el Consejo Directivo deberá convocar a Asamblea Extraordinaria, para "Autorizar la incorporación de afiliados de otras profesiones y/o jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo tercero", como además la expresión: "u originadas en la suscripción de convenios celebrados con otras entidades", la cual se encuentra inserta en la parte final del inciso g) del artículo 27.
Que así también y de
conformidad con el criterio sustentado en fecha febrero dos del año 2000, por
nuestra Suprema Corte de Justicia, en
Que el Alto Tribunal
Bonaerense Consideró que: "tal límite temporal, para el reconocimiento de
los derechos previsionales por la índole del beneficio en juego y la
característica de los derechos que se tienden a proteger en esta materia,
configura una vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley
(Art. 11 de
Que este Poder
Administrador recepta tal directriz Jurisprudencial y con la meta de
cumplimentar el objetivo constitucional establecido en el artículo 14 bis de
nuestra Norma Fundamental Nacional de "protección integral de la
familia", con más un criterio equitativo basado en la justicia social
(inciso 3° del artículo 39 de
Que el señor Asesor General de Gobierno, ha dictaminado en sentido coincidente con el dictado del presente;
Que en razón de lo
expresado, adunado a fundamentos de oportunidad, mérito, legalidad y
constitucionalidad, las observaciones que se formulan no afectan el espíritu,
unidad y sistematicidad de esta iniciativa, como asimismo no obstan a la
aplicación del texto restante que por otra parte se convierte en ley, siendo
por ende necesario ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144
Inciso 2° de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Art. 1° - Vétanse el segundo párrafo del artículo
tres y el inciso a) del artículo once del proyecto de ley sancionado por
Art. 2° - Obsérvanse en el proyecto de ley a que
hace referencia el artículo anterior, la expresión "u originadas en la
suscripción de convenios celebrados con otras entidades" contenida en el
inciso g) "in fine" del artículo 27 como asimismo el último párrafo
del artículo 49, que establece: "El beneficio que consagra este artículo,
será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en
actividad se halla producido a partir de la vigencia de
Art. 3° - Promúlgase el texto aprobado por
Art. 4° - Comuníquese a
Art. 5° - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 6° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.