LEY 12724

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13948.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

INSTITUCION

 

ARTICULO 1.- La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, persona jurídica de derecho público no estatal, tendrá su domicilio en la ciudad capital de la provincia de Buenos Aires y la sede que fije el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 2.- Son funciones de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires:

a)       Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en consecuencia se dicten.

b)      Establecer las prestaciones a otorgar a sus afiliados.

c)       Disponer la inversión de sus fondos respetando los límites fijados por esta Ley. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su condición de institución financiera oficial de la provincia, deberá considerarse con prioridad en los planes de inversiones de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 34 de la presente Ley.

d)      Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e)       Suspender el pago de las prestaciones según lo establecido en la presente Ley.

 

TITULO II

DE LOS AFILIADOS

 

ARTICULO 3.- Son afiliados obligatorios de esta Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y los jubilados del presente régimen. A ellos, sus causahabientes y a las personas que esta Ley considera con título suficiente, les alcanzan las prestaciones del sistema establecido en la presente.

También serán afiliados obligatorios al régimen de la presente Ley, aquellos que se incorporen por medio de convenios celebrados con entidades profesionales creadas por Ley y que nucleen a profesionales universitarios, incluso de otras jurisdicciones, teniendo en cuenta las delegaciones de facultades provinciales en el marco del artículo 125 de la Constitución Nacional. Dichas incorporaciones se aprobarán por intermedio de la Asamblea previo los estudios actuariales que comprendan la valuación de las partidas correspondientes a aportes y beneficios que se reconozcan a los nuevos afiliados y sujeto a los requerimientos específicos que se establezcan reglamentariamente.

 

·        Lo subrayado se encuentra VETADO por el Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Los familiares directos de los afiliados y las personas a su cargo, también podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que establezca la Asamblea, del modo y en las condiciones que determine la misma.

 

ARTICULO 5.- La calidad de afiliado a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires implica las siguientes obligaciones.

a)      Abonar las sumas que determine la presente Ley y el Reglamento Interno, para acceder a las prestaciones que ella otorga.

b)      Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Informar de acuerdo a lo que establezca la reglamentación interna todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con las prestaciones que se otorgan; como así cualquier hecho que signifique transgresión a la presente Ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada como consecuencia de aquélla.

d)      En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.

e)      Declarar el domicilio real.

 

ARTICULO 6.- La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.

 

TITULO III

DE LAS ASAMBLEAS

 

ARTICULO 7.- La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y se integrará con tres (3) representantes por cada Delegación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Las Delegaciones cuyos afiliados superen el cinco (5) por ciento del padrón electoral de la Provincia, a la fecha de la convocatoria a elecciones, acrecerán a cinco (5) su número de representantes. En todos los casos dichos representantes no podrán ser los mismos que los designados para las Asambleas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Los miembros de las Asambleas deberán acreditar los mismos requisitos de elegibilidad que los Asambleístas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Los miembros de las Asambleas serán elegidos por los afiliados que integran cada una de las Delegaciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo los dos tercios (2/3) de los cargos a cubrir a la lista ganadora y el tercio restante a la lista siguiente, siempre que hubiese obtenido el veinticinco por ciento (25%) de los votos, tomando a cada Delegación como un solo distrito electoral.

En todos los casos, los miembros electos tendrán mandato por cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos.

El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral conforme al artículo 14 inciso i).

Es función de los Representantes a la Asamblea sostener la posición que surja de la reunión de afiliados de su Delegación.

 

ARTICULO 8.- Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. En el caso de la Asamblea Ordinaria sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos. Las Asambleas Extraordinarias adoptarán sus resoluciones con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

 

ARTICULO 9.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año y será convocada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo en el orden del día los siguientes puntos, de corresponder:

a)      Considerar la Memoria, Estados Contables, sus Notas y Anexos del ejercicio y tomar conocimiento del informe de la Comisión Fiscalizadora.

b)      Considerar el Presupuesto de Gastos Anual.

c)      Fijar las retribuciones de los integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora.

d)      Aprobar o rechazar, los convenios celebrados por el Consejo Directivo "ad referéndum".

e)      Establecer el valor del caduceo y fijar las pautas a las que deberá ajustarse el Consejo Directivo para modificarlo.

f)        Considerar la cuestión prevista en el primer párrafo artículo 59°.

g)      Fijar la política de inversiones de los fondos para los próximos doce meses contados desde el mes siguiente al de la realización de la Asamblea, conforme al plan propuesto por el Consejo Directivo.

h)      Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución con cargo, con o sin fines determinados.

 

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13948) Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación se reunirá la Asamblea Ordinaria que se celebrará dentro de los seis (6) meses de cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de la mitad mas uno del total de representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionará en segunda convocatoria con un tercio del total de representantes. Las mismas condiciones de quórum regirán para la asamblea Extraordinaria.

Podrá convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria.

 

ARTICULO 11.- El Consejo Directivo deberá convocar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo o por pedido expreso de no menos de un tercio (1/3) de los representantes, incluyéndose en el orden del día los siguientes puntos, de corresponder:

a)      (Inciso VETADO por el Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley) Autorizar la incorporación de afiliados de otras profesiones y/o jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Art. 3°.

b)      Considerar los planes de nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas, sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social.

c)      Considerar las cuestiones previstas en el segundo párrafo del artículo 59°.

d)      Tratar todos los demás temas no incluidos para su consideración por la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 12.- Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual y fehaciente a cada representante, con una anticipación mínima de 30 días de la fecha fijada para la misma y no mayor de 60 días.

 

TITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

ARTICULO 13.- La Dirección de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires será ejercida por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de .Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires quien ejercerá la administración por intermedio del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración será presidido e integrado por el titular de la Secretaría de Seguridad Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y se compondrá, además, por un número de entre cuatro (4) y diez (10) afiliados, designados por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 14.- Corresponde al Consejo Directivo:

a)      Aplicar la presente Ley.

b)      Aplicar las sanciones dispuestas en esta Ley o por los reglamentos vigentes.

c)      Aprobar el orden del día, convocar a las Asambleas y aplicar sus resoluciones.

d)      Considerar y elevar a la Asamblea la Memoria Estados Contables, sus Notas y Anexos.

e)      Considerar y elevar a la Asamblea el Presupuesto de gastos anual.

f)        Considerar y elevar a la Asamblea el plan de inversiones elaborado por el Consejo de Administración.

g)      Suscribir convenios de reciprocidad con otras Cajas u organismos previsionales cualquiera fuera su naturaleza.

h)      Aprobar las adecuaciones de la estructura de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires según las modificaciones que se produzcan en materia de servicios o prestaciones que se implementen a propuesta del Consejo de Administración.

i)        Elaborar y aprobar el Reglamento Electoral.

j)        Otorgar poderes generales y especiales.

k)      Resolver los recursos a los que se refiere el Art. 18° de la presente Ley.

l)        Resolver los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen en la aplicación de esta Ley, su reglamento, reglamentaciones especiales y resoluciones del Consejo de Administración.

m)    Aprobar, a propuesta del Consejo de Administración, la creación de nuevos cargos de personal que importen incremento de la planta.

n)      Comprar, vender, locar o permutar los bienes inmuebles para el funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

ñ) Solicitar al Consejo de Administración la realización de estudios tendientes a la modificación de los haberes de las prestaciones, aportes previsionales y todo otro estudio que consideré conveniente.

o)      Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución sin cargo, con o sin fines determinados.

p)      Aprobar el Reglamento Interno y demás reglamentaciones necesarias para el formal funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

q)      Proponer a la Asamblea el valor del caduceo y las pautas para su variación.

r)       Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.

 

ARTICULO 15.- Corresponde al Consejo de Administración:

a)      Administrar los bienes de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Elaborar anualmente la Memoria, Estados Contables, sus Notas y Anexos del ejercicio y someterlos a la consideración del Consejo Directivo.

c)      Elaborar el plan de inversiones y elevarlo al Consejo Directivo.

d)      Comprar, vender o permutar bienes muebles y servicios.

e)      Proponer al Consejo Directivo la celebración de contratos de obra o de servicios profesionales.

f)        Elaborar y elevar al Consejo Directivo el presupuesto anual.

g)      Recaudar en la forma que lo determina la presente Ley y demás normas, los aportes, contribuciones y aquellos recursos que se establezcan.

h)      Efectuar movimientos de fondos bancarios mediante la firma conjunta de dos miembros del Consejo Directivo y/o del Consejo de Administración conforme lo disponga el Consejo Directivo.

i)        Determinar la inversión de los fondos conforme lo establece la presente Ley y la política fijada por la Asamblea, debiendo informar mensualmente su cumplimiento al Consejo Directivo.

j)        Elaborar el Reglamento Interno y demás reglamentaciones para el mejor desenvolvimiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y elevarlos al Consejo Directivo para su aprobación.

k)      Acordar, denegar y revocar los beneficios establecidos por esta Ley  y los creados por la Asamblea, mediante los correspondientes actos administrativos. *

l)        Resolver los recursos de revocatoria que presenten los afiliados y beneficiarios contra sus resoluciones, elevando al Consejo Directivo las denegatorias.

m)    Proponer al Consejo Directivo la creación de nuevos cargos.

n)      Nombrar agentes para ocupar cargos previstos, ascenderlos, trasladarlos, suspenderlos, sancionarlos disciplinariamente o removerlos con o sin causa.

ñ) Proponer al Consejo Directivo nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas.

o)      Proponer al Consejo Directivo cambios en la estructuración del sistema de previsión social con los estudios técnicos que lo avalen.

p)      Proponer al Consejo Directivo la modificación del valor del caduceo, con la debida fundamentación.

q)      Proponer al Consejo Directivo la resolución de los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen por la aplicación e interpretación de la Ley, su reglamentación, reglamentos o resoluciones del Consejo Directivo

r)       Resolver los reclamos y peticiones de los afiliados y beneficiarios.

s)       Otorgar préstamos de acuerdo a la reglamentación vigente.

t)        Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.

 

ARTICULO 16.- El Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es el representante legal de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 17.- Son funciones del Presidente del Consejo de Administración:

a)        Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación, reglamentos especiales y del Consejo Directivo y del Consejo de Administración.

b)       Convocar al Consejo de Administración y presidir las sesiones.

c)        Representar legalmente a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires cuando el Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires lo disponga.

 

ARTICULO 18.- Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración denegando el otorgamiento de una prestación, podrán ser recurridas mediante recurso de revocatoria interpuesto por ante el mismo cuerpo.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente al interesado.

La interposición del recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio, el que será elevado de oficio por el Consejo de Administración al Consejo Directivo en caso de denegatoria del primero.

La decisión del Consejo Directivo que deniega el recurso jerárquico constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso administrativa.

 

TITULO V

FISCALIZACION Y CONTROL

 

ARTICULO 19.- La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador interno y por la autoridad que fije la Ley de Ministerios.

 

ARTICULO 20.- La fiscalización interna será efectuada por la Comisión Fiscalizadora la que estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes que actuarán como cuerpo colegiado.

 

ARTICULO 21.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado, con iguales componentes en carácter de suplentes.

 

ARTICULO 22.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por el voto directo de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho y estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establezcan para los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral conforme el artículo 14°, inciso i).

 

ARTICULO 23.- No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:

a)      Quienes estén inhabilitados para ser Consejeros del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Los empleados de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires o del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Los Consejeros, Delegados, miembros del Tribunal de Etica o de la Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

d)      Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en los incisos b) y c).

 

ARTICULO 24.- La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:

a)      Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.

b)      Verificar el cumplimiento del cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.

c)      Evaluar en forma sistemática la situación económico financiera de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

d)      Informar al Consejo Directivo y a la Asamblea de las desviaciones e incumplimientos advertidos.

e)      Observar los actos del Consejo Directivo cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de las Asambleas.

f)        Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Consejo Directivo pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.

g)      Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea Ordinaria.

h)      Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Ordinaria cuando éste omitiera hacerlo. De no prosperar los requerimientos a llamado de Asambleas deberá proceder a convocarlas.

 

ARTICULO 25.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los miembros del Consejo Directivo y Consejo de Administración, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

 

ARTICULO 26.- En caso de vacancia, temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.

 

TITULO VI

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 27.- (Texto según Ley 13948Los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán:

a)      El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el artículo 29.

b)      La contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

c)      El importe de los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa.

d)      Los intereses, rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes.

e)      Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.

f)        Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan.

g)      Las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.

h)      Las sumas percibidas en concepto de comisiones o recuperos de gastos por administración de las cuentas correspondientes al régimen de capitalización individual por aportes excedentes o al régimen de aportes voluntarios.

El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de las formas de recaudación, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a cuenta.

 

ARTICULO 28.- El caduceo es la unidad de medida para determinar el monto de los aportes mínimos y las prestaciones básicas de los beneficios definidos en el artículo 36°. Su valor será determinado por el Consejo Directivo.

El valor del caduceo a los fines de la liquidación de las prestaciones, será el que corresponda al mes anterior al de pago.

 

ARTICULO 29.- En ningún caso el aporte mensual de los afiliados en actividad podrá ser inferior a lo que resulte de aplicar la escala que se establece a continuación:

 

a) Hasta cumplir 33 años                               18 caduceos

 

b) Desde 33 hasta cumplir 40 años                30 caduceos

 

c) Desde 40 hasta cumplir 45 años                35 caduceos

 

d) Desde 45 hasta cumplir 65 años                37 caduceos

 

e) Desde 65 años en adelante                          25 caduceos

 

Cuando estudios actuariales o las condiciones económico financieras así lo requieran o justifiquen, la Asamblea Extraordinaria podrá modificar la escala de aportes mínimos.

Se establece un pago a cuenta de los aportes mínimos fijados en el párrafo anterior del siete (7) por ciento de los ingresos por honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la Justicia., respecto de personas físicas o jurídicas, domiciliadas en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, los importes efectivamente ingresados a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, podrán ser considerados por el afiliado como pagos a cuenta de los aportes mínimos del mes corriente, anteriores y/o futuros, dentro del año calendario. Para el caso de imputarse a aportes mínimos anteriores al mes de depósito deberán considerarse en la imputación los recargos financieros que correspondan.

El afiliado podrá realizar aportes respecto de otro tipo de honorarios que perciba, los cuales serán afectados al régimen de capitalización establecido en el artículo 32°, siempre y cuando tenga cancelados los aportes mínimos del año calendario.

Los montos adeudados en concepto de aportes mínimos constituyen prestaciones individuales e indivisibles, cuyo vencimiento operará al finalizar el mes.

Dentro de cada año calendario el afiliado podrá realizar pagos a cuenta de los mínimos que le correspondan en forma anticipada a los vencimientos establecidos para su ingreso.

 

ARTICULO 30.- Cuando el afiliado abonare en forma insuficiente los aportes mínimos previstos en el artículo 29°, sus intereses y recargos correspondientes, el pago se imputará en primer término a recargos, intereses y luego a capital comenzando por la deuda más antigua.

 

ARTICULO 31.- Aquellos profesionales que manifiesten, mediante declaración jurada, encontrarse obligados a efectuar aportes previsionales en razón del ejercicio de su profesión en relación de dependencia a otros sistemas previsionales, podrán optar por la reducción en un cincuenta por ciento (50 %) del importe de los aportes mínimos que establece el artículo 29°. Las prestaciones a que dan derecho los aportes del artículo 29° se reducirán a un cincuenta por ciento (50%) respecto a las establecidas en la presente Ley.

El Consejo Directivo reglamentará la mecánica a aplicar en los casos que el afiliado ejerza el derecho de opción para disminuir el aporte o, en su defecto, para volver a realizarlo normalmente.

 

ARTICULO 32.- Los aportes que excedan los mínimos de la escala establecida en el artículo 29° se afectarán a un Régimen de Capitalización Individual por Aportes Excedentes. Dicho régimen será reglamentado por el Consejo Directivo dentro de los 180 días de sancionada la presente Ley.

Cuando estudios actuariales o las condiciones económico financieras así lo requieran o justifiquen el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria la modificación del régimen establecido en el presente articulo.

 

ARTICULO 33.- (Texto según Ley 13948) Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas adicionarán a la misma el porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la contribución dispuesta en el inciso b) del artículo 27, haciéndola constar en toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en el Banco de la Provincia de Buenos Aires simultáneamente con el siete (7) por ciento de descuento que se practicará sobre los honorarios como pago a cuenta del profesional por aplicación del artículo 29.

Los Jueces, Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este artículo.

 

TITULO VII

DE LAS INVERSIONES

 

ARTICULO 34.- Los importes recaudados por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, deducidos los gastos inherentes por la adquisición de bienes y pago de servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines, serán afectados íntegramente a las prestaciones de esta Ley,

Los fondos que se acumulen deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del óptimo aprovechamiento de los mismos.

A tal efecto la Asamblea, conforme el artículo 9 °inc. g), fijará el plan de inversiones a que debe ajustarse el Consejo Directivo. Dicho plan podrá contemplar la inclusión de acciones de empresas privadas con oferta pública autorizada y cotización bursátil, no debiendo exceder la tenencia el cinco (5) por ciento de! total de la cartera de inversiones.

 

ARTICULO 35.- Los préstamos que se otorguen a los afiliados se deberán conceder en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes.

El Consejo Directivo a propuesta del Consejo de Administración aprobará el Reglamento para fijar las condiciones de otorgamiento, devolución y la relación directa que deberá existir entre aportaciones provisionales y montos de los préstamos a otorgar.

 

TITULO VIII

DE LAS PRESTACIONES

 

ARTICULO 36.- La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires otorgará las siguientes prestaciones que conforman su Sistema de Previsión Social:

a)      Jubilación Ordinaria.

b)      Jubilación Parcial.

c)      Jubilación por Invalidez.

d)      Pensión.

e)      Beneficio Anual Complementario de a), b), c) y d) equivalente a la doceava parte de lo devengado en cada semestre y con pago semestral junto con las prestaciones de los meses junio y diciembre de cada año.

 

Las prestaciones establecidas precedentemente estarán compuestas por un haber "básico" que será consecuencia de los aportes mínimos previstos en el artículo 2° y un haber denominado "excedente" derivado del Régimen de Capitalización Individual de Aportes Excedentes indicado en el artículo 32°.

Además se podrán implementar otras prestaciones y/o servicios que apruebe la Asamblea con sus consiguientes fuentes de recursos que impliquen su autofinanciamiento y sin afectar los resultados de las inversiones originadas en los beneficios definidos por esta ley. Las prestaciones y/o servicios a Incluir podrán ser cobertura médico asistencia!, turismo y otras a determinar.

 

ARTICULO 37.- La Jubilación Ordinaria es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredita una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de treinta (30) años de servicio profesional con aportes provisionales.

Para el caso de contar con la edad y no acreditar los años de servicio profesional establecidos en el párrafo anterior, por cada dos años (2) de edad que excedan del límite fijado para la jubilación ordinaria se reconocerá un año (1) adicional de ejercicio profesional. Dicho procedimiento no adicionará puntaje del artículo 40°, por sobre los que correspondan por años de servicio profesional con aportes efectivos.

 

ARTICULO 38.- La Jubilación Parcial es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de diez (10) años de aportes provisionales. Para obtener este beneficio se deberá aportar en forma ininterrumpida los diez (10) años inmediatos anteriores al de la solicitud del mismo.

El importe mensual de la jubilación básica parcial será la resultante de la

sumatoria de los caduceos para cada año aportado con los mínimos correspondientes, de acuerdo a la escala del artículo 40°.

 

ARTICULO 39.- Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente procedimiento:

1)      A partir del 1° de diciembre de 1983, con la cumplimentación de los aportes previstos en el Decreto Ley 9.963/83, Ley 10.765, Ley 12.109 y la presente.

2)      Para los períodos anteriores al 1 ° de diciembre de 1983, los años computables serán aquellos reconocidos conforme las opciones que realizó el afiliado, de acuerdo al artículo 70° del Decreto Ley 9.963/83 y los artículos 61° y 62° de la Ley 10.765.

 

ARTICULO 40.- El importe mensual de la jubilación básica será igual a la suma de los caduceos para cada año aportado al cien (100) por ciento de los aportes mínimos correspondientes.

Los caduceos que corresponden a cada edad en que el profesional haya cumplido con los aportes mínimos serán los que a continuación se indican:

 

         EDAD           Cad.            EDAD        Cad.

 

            20                  5                43                3

            21                  5                44                3

            22                  5                45                3

            23                  5                46                3

            24                  5                47                3

            25                  5                48                3

            26                  5                4 9               3

            27                  5                50                3

            28                  5                51                3

            29                  5                52                3

            30                  5                53                3

            31                  5                54                3

            32                  4                55                3

            33                  4                56                2

            34                  4                57                2

            35                  4                58                2

            36                  4                59                2

            37                  4                60                2

            38                  4                61                2

            39                  4                62                2

            40                  4                63                2

            41                  4                64 en adelante 1

            42                  3

 

Cuando las condiciones económico financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria la modificación del presente artículo incluyendo los correspondientes estudios actuariales

 

ARTICULO 41.- Los años de servicios prestados con afiliación a otros sistemas previsionales, que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires deba computar en virtud de regímenes de reciprocidad a los cuales se halle adherida, no generarán derecho a la aplicación de los artículos 32° y 40°. En tal caso en carácter de "Caja jubilatoria" sólo asume obligación por su cuota parte, en aplicación del principio de "prorrata témpore".

 

ARTICULO 42.- Los años de servicio que se deban reconocer por aplicación de regímenes de reciprocidad, en el carácter de "Caja participante" lo serán conforme al régimen de reciprocidad aplicable.

 

ARTICULO 43.- La determinación del haber básico para aquellos profesionales que efectuaron la opción prevista en el artículo 31° se efectuará sumando los caduceos del artículo 40° al cincuenta por ciento (50%).

En el período en que tengan sus mínimos reducidos, en caso de haber efectuado pagos a cuenta según lo establecido en el artículo 29°, sólo se considerarán aportes excedentes los que superen la sumatoria anual de los mínimos considerados al ciento por ciento.

 

ARTICULO 44.- Cuando el profesional que compute períodos aportados al cincuenta por ciento 50% fallece o se incapacite, la proyección de los haberes básicos hasta los 65 años se efectuará aplicando prospectivamente el promedio aritmético ponderado del porcentaje de aporte efectivamente realizado, calculado conforme los porcentajes sobre aportes mínimos realizados y el número de años o meses cumplidos dentro de cada porcentual.

 

ARTICULO 45.- Corresponderá conceder jubilación por invalidez al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta y permanente para ejercer la profesión. Tal incapacidad podrá ser justificada con un certificado médico y será verificada, mediante exámenes médicos y estudios a los que estará obligado a someterse conforme lo requiera esta Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, en función de sus reglamentos y/o lo que resulte de solicitudes de los médicos designados por ésta.

El derecho a la percepción de la jubilación por invalidez cesará si la incapacidad desapareciera. A fin de verificar si subsiste, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario, dos veces por año como máximo. El no cumplimiento por el beneficiario de los exámenes y/o estudios solicitados hará caer el beneficio de jubilación por invalidez.

A los ingresantes y reingresantes al sistema se les podrá requerir, en determinados casos, que se sometan a un examen médico a los fines de determinar si padecen alguna incapacidad o enfermedad o patología preexistente al momento de afiliación que derivará en una posterior invalidez producto de la misma. De no someterse a los exámenes solicitados no corresponderá el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, excepto en caso de invalidez sobreviniente por accidente. Si se establece que se encuentran incapacitados en los términos del primer párrafo de este artículo, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la jubilación por invalidez.

 

ARTICULO 46.- La determinación del monto de la jubilación por invalidez habrá de realizarse del mismo modo que se utiliza para determinar el de la jubilación ordinaria.

La determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos establecidos en el artículo 40°.

 

ARTICULO 47.- El afiliado a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de buenos Aires adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley y acredite la cancelación de sus matrículas profesionales en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

El afiliado podrá también adquirir el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando manifieste su voluntad de no cancelar su inscripción matricular, pero no en ese caso deberá continuar realizando los aportes que establece el artículo 29°, los que darán derecho al reajuste del haber jubilatorio básico. Dicho reajuste se realizará al finalizar cada período de tres años y/o al momento de cancelar la matrícula, conforme lo disponga la reglamentación.

Cuando se halla cancelado la matrícula, la percepción del haber jubilatorio es totalmente incompatible con la realización de actividades que importen ejercicio profesional en los términos de la normativa vigente en el momento de realizarlos.

Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente.

 

ARTICULO 48.- El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:

1.      La viuda o el viudo en concurrencia con los hijos e hijas solteras, y las hijas viudas, todos los menores de veintiún (21) años de edad y a  cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda a presente.

2.      Los hijos y las hijas en las condiciones del inciso anterior.

3.      Los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no tuvieren ingresos propios, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

4.      Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, menores de dieciocho (18) años, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

La precedente enumeración es taxativa. El orden de prelación establecido entre los incisos 1. a 4. es excluyente.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires está facultada para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por los beneficiarios.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

 

ARTICULO 49.- A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante, siendo éste soltero o viudo durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El tiempo de convivencia será reducido a tres (3) años si existieran descendientes en común. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. En tal supuesto, el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber de la pensión, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial.

El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se halla producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765.

 

·        Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 1962/01 de la presente Ley.

 

ARTICULO 50.- Los límites de edad fijados en los incisos 1) a 4) del arttículo 48° no rigen si los causahabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años.

Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

El Consejo de Administración será el encargado de resolver en qué supuestos el causahabiente estuvo a cargo del causante.

 

ARTICULO 51.- No regirán los límites de edad en el artículo 48° para los hijos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

El Consejo Directivo establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que hace referencia.

 

ARTICULO 52.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren hijos del causante en las condiciones del artículo 49°; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.

 En el supuesto de la concurrencia prevista entre cónyuge y conviviente, la pensión se les acordará por partes iguales, sin perjuicio del derecho de los otros causahabientes a su "cuotaparte".

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el haber del beneficio, según lo establecido en el artículo 61°, de acuerdo con la clase de vínculo de los beneficiarios subsistentes, acordándose la distribución conforme lo establecido en los párrafos precedentes.

 

ARTICULO 53.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 48° que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener la pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente

 

ARTICULO 54.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación básica que gozaba el causante. En el caso que el fallecimiento del afiliado se produzca antes de alcanzar la edad establecida en el artículo 37° la determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos establecidos en el artículo 40°.

En los casos de concurrencia de causahabientes, el monto de la pensión será equivalente a los porcentajes siguientes:

a)      Ochenta y cinco (85) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y un hijo menor, o concurrencia de dos hijos menores.

b)      Cien (100) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y dos hijos menores o más o concurrencia de más de dos hijos menores.

Cuando las condiciones económico financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria la modificación de los porcentajes del presente artículo.

 

ARTICULO 55.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficios provisionales comenzará a regir desde el día siguiente al de la solicitud del beneficio o al del cese de actividades, el que sea anterior o desde el día siguiente a aquél en que se produjera la invalidez total y permanente o el deceso del causante, excepto que se adeuden aportes mínimos, aplicándose en tal caso lo establecido en el artículo 61°.

 

ARTICULO 56.- No tendrá derecho al beneficio provisional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil.

Tampoco gozarán del derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

ARTICULO 57.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:

a)       Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

b)       Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeran matrimonio o si hicieren vida marital de hecho.

c)       Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 48°, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.

d)       Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.

 

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 58.- Al 31 de diciembre de cada año se elaborarán la Memoria, los Estados Contables, sus Notas y Anexos y Presupuesto de Gastos, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 59.- Cada dos (2) años como máximo el Consejo Directivo deberá presentar a la Asamblea Ordinaria estudio con dictamen profesional técnico-actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente Ley o incorporadas a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires por decisión de la Asamblea.

Además el Consejo Directivo deberá, presentar estudio con dictamen profesional técnico actuarial a la Asamblea, para el tratamiento de las reformas vinculadas con los artículos 11° inciso b), 29°, 32°, 40° y 54°.

 

ARTICULO 60.- La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es parte legítima en toda juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.

La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tendrá facultad para cobrar los aportes mínimos del artículo 29°, incluyendo sus recargos y accesorios, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se expida al efecto suscripta por el Secretario de Seguridad Social y un integrante del Consejo de Administración. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento. Judicial de La Plata.

 

ARTICULO 61.- La mora por incumplimiento de los aportes mínimos mensuales operará de pleno derecho a partir del día de vencimiento que determine el Consejo de Administración. Vencido este plazo el afiliado tendrá suspendidos todos los beneficios a que tuviera derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta su rehabilitación.

Para rehabilitarlo deberá cancelar la deuda pendiente juntamente con sus intereses, multas y recargos correspondientes. La rehabilitación tendrá efectos con respecto a las contingencias que se generen después de la misma, o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se devengará a partir de la rehabilitación.

La cancelación de lo adeudado se hará considerando el valor del caduceo en el momento del pago, con más los intereses, multas y recargos que fije el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 62.- Para todos los efectos de esta Ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios profesionales respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en la prescripción liberatoria.

 

ARTICULO 63.- Los bienes de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales; la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires está exenta, asimismo, de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.

 

ARTICULO 64.- Los beneficios acordados por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 65.- Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley 12109 y a los efectos de cumplir con el requisito de edad establecido en el artículo 37° se establece un gradualismo para acceder a la jubilación ordinaria, considerando la edad del afiliado al 31 de diciembre de 1998. La gradualidad determinada para aquellos afiliados que decidieran jubilarse antes de los sesenta y cinco (65) años se muestra en la siguiente escala:

 

Edad al 31/12/1998                          Edad mínima de jubilación

 

60                                                        60

59                                                        61

58                                                        62

57                                                        63

56                                                        64

 

ARTICULO 66.- Aquellos profesionales que hayan cumplido con los aportes mínimos establecidos por el artículo 27° de la Ley 10.765 y el artículo 29° de la Ley 12.109 al momento de entrar en vigencia la presente Ley, podrán regularizar los aportes omitidos hasta el último día del mes de sanción de la presente Ley, previstos en los artículos 25° incisos a) y b) de la Ley 10.765 y artículo 27° inciso a) de la Ley 12.109, A tal efecto el Consejo Directivo reglamentará su implementación en un plazo no mayor de 180 días a partir de la sanción de la presente Ley.

Vencido el plazo de acogimiento fijado, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires no podrá reclamar aportes omitidos hasta la sanción de la presente Ley en concepto de los incisos a) y b) del artículo 25° de la Ley 10.765 e inciso a) del artículo 27° de la Ley 12.109.

Ningún profesional podrá regularizar aportes por dichos conceptos por el período establecido.

 

ARTICULO 67.- Los afiliados activos y no activos que hasta el 31 de diciembre de 1998 no hubieran cumplido con el pago de los aportes mínimos obligatorios a partir del mes de julio de 1989, instituidos por los artículos 27° de la Ley 10.765 y 29° de la Ley 12.109, podrán por única vez optar por el cómputo de todos o parte de los períodos mensuales respectivos a los fines jubilatorios o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso quedarán extinguidas las obligaciones de los afiliados frente a la Caja por el respectivo período.

La opción deberá efectuarse dentro de los seis meses de entrada en vigencia la presente Ley y el silencio del afiliado se reputará como manifestación por la pérdida del derecho al cómputo del tiempo correspondiente a los meses impagos.

El citado plazo podrá ser ampliado por el Consejo Directivo por una única vez.

La opción positiva importará la obligación de ingresar los aportes impagos con más los intereses y recargo que estipule la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas.

Independientemente de lo dispuesto en los párrafos anteriores el ejercicio profesional correspondiente a los períodos mensuales ya abonados serán reconocidos a los fines del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 12.109 o la que la sustituya o de su acreditación conforme a los regímenes de reciprocidad jubilatoria aplicables.

 

ARTICULO 68.- Aquellos profesionales que a la fecha de la sanción de la presente Ley cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 36° podrán, dentro de los 180 días de sancionada esta Ley, acceder a los mismos con la mecánica de liquidación para los beneficios excedentes que establece la Ley 12.109. Vencido dicho plazo quedarán sujetos al régimen que establece la presente Ley.

 

ARTICULO 69.- Derógase la Ley 12109, con excepción de sus artículos 41°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°,48° y 49° que quedarán vigentes por el término de 180 días .en razón de lo dispuesto en el artículo 68°. Derógase también toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1962/01

 

La Plata, 17 de julio de 2001.

 

VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-11.293/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los trece días del mes de Junio del corriente año, mediante el cual establece el régimen legal de la "Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas"; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien el Poder Ejecutivo comparte en general los fundamentos que inspiran a la iniciativa en análisis, en particular deviene necesario observar el segundo párrafo del artículo tercero, como además el inciso: a) del artículo once, la parte in -fine del inciso g) del artículo 27, como asimismo el párrafo final del artículo 49.

 

Que la enmienda propuesta incluye como afiliados obligatorios a aquellos que se incorporen por medio de convenios celebrados con entidades profesionales creadas por Ley (Colegios y Cajas de Previsión de Profesionales) incluso de otras jurisdicciones, (otras Provincias-Ciudad Autónoma de Buenos Aires), desvirtuando con ello la naturaleza jurídica y el régimen de las entidades constituidas legalmente que deben limitar su competencia -como personas de derecho público no estatal- a la delegación que reciben del Estado;

 

Que dicha delegación dentro del marco del artículo 125 de la Constitución Nacional, no tiene los alcances atribuidos en el texto en análisis, pues la que se realiza a las Provincias comprende diversas materias entre las que no se encuentra la seguridad social y por ende exorbita las facultades provinciales para celebrar convenios con otras jurisdicciones a tal efecto, si bien la Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales según lo prescribe la parte final del artículo 40 de la Constitución Provincial.

 

Que además dicha propuesta colisiona con el artículo 2° apartado b) párrafo 2 de la Ley Nacional 24.241, que considera obligatoriamente afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones a los profesionales graduados en universidades ya sean nacionales, provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. Ante lo cual, si un profesional carece de afiliación en un Organismo Provincial de la Seguridad Social, debe incorporarse como afiliado obligatorio al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, pero nunca al de otra Provincia.

 

Que a efectos de ser concorde con los fundamentos anteriormente expuestos, es menester vetar también por falta de causa jurídica y razón suficiente, el inciso a) del artículo once, el cual propone que el Consejo Directivo deberá convocar a Asamblea Extraordinaria, para "Autorizar la incorporación de afiliados de otras profesiones y/o jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo tercero", como además la expresión: "u originadas en la suscripción de convenios celebrados con otras entidades", la cual se encuentra inserta en la parte final del inciso g) del artículo 27.

 

Que así también y de conformidad con el criterio sustentado en fecha febrero dos del año 2000, por nuestra Suprema Corte de Justicia, en la Causa B: 56.184 "Cristófaro, Virgilia contra Caja de Seguridad para Profesionales en Ciencias Económicas sobre Demanda Contencioso-Administrativa", que declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 10.765, deviene objetable la expresión contenida asimismo en igual número de artículo del texto sancionado, que limita el beneficio de pensión de los convivientes en aparente matrimonio, a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se haya producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765;

 

Que el Alto Tribunal Bonaerense Consideró que: "tal límite temporal, para el reconocimiento de los derechos previsionales por la índole del beneficio en juego y la característica de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley (Art. 11 de la Constitución Provincial), además que "la circunstancia de que la muerte del causante haya acaecido varios años antes del comienzo de la vigencia de la ley nueva que contempla a las concubinas como beneficiarias, no cambia la índole de las cosas, pues la actora se encuentra en la misma condición de aquéllas cuyos concubinos hubieran fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión";

 

Que este Poder Administrador recepta tal directriz Jurisprudencial y con la meta de cumplimentar el objetivo constitucional establecido en el artículo 14 bis de nuestra Norma Fundamental Nacional de "protección integral de la familia", con más un criterio equitativo basado en la justicia social (inciso 3° del artículo 39 de la Constitución Bonaerense), que tiende paliar los efectos producidos por el desamparo económico que supone la muerte de personas vinculadas al causante; considera procedente observar el párrafo final del artículo 49 del proyecto sancionado;

 

Que el señor Asesor General de Gobierno, ha dictaminado en sentido coincidente con el dictado del presente;

 

Que en razón de lo expresado, adunado a fundamentos de oportunidad, mérito, legalidad y constitucionalidad, las observaciones que se formulan no afectan el espíritu, unidad y sistematicidad de esta iniciativa, como asimismo no obstan a la aplicación del texto restante que por otra parte se convierte en ley, siendo por ende necesario ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 Inciso 2° de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1° - Vétanse el segundo párrafo del artículo tres y el inciso a) del artículo once del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 13 de junio del corriente año, que establece el régimen legal de la "Caja de Seguridad Social para los Profesionales de Ciencias Económicas",al que hace referencia el Visto del presente.

 

Art. 2° - Obsérvanse en el proyecto de ley a que hace referencia el artículo anterior, la expresión "u originadas en la suscripción de convenios celebrados con otras entidades" contenida en el inciso g) "in fine" del artículo 27 como asimismo el último párrafo del artículo 49, que establece: "El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se halla producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765".

 

Art. 3° - Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de las objeciones dispuestas en los artículos precedentes.

 

Art. 4° - Comuníquese a la Honorable Legislatura

 

Art. 5° - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 6° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.