LEY 11997

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1°.- Se adopta como Bandera de la Provincia de Buenos Aires la elegida por los alumnos de los establecimientos de Educación General Básica y de Educación Especial de Gestión oficial y privada, a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación, en el marco de la Jornada de Reflexión sobre IDENTIDAD BONAERENSE, llevada a cabo el día 12 de agosto de 1997.

 

ARTICULO 2°.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires tendrá el siguiente diseño:

 

1) Forma rectangular.

2) Campo dividido en dos fajas apaisadas de iguales dimensiones. La faja superior es azul, la inferior verde y dividiendo ambas, una línea horizontal roja.

3) En el centro un círculo compuesto por:

 

3.1. En el campo superior, un sol naciente amarillo.

3.2. En el campo inferior, la mitad inferior de un girasol amarillo de cinco (5) pétalos con un semicírculo rojo en su interior.

3.3. Como ornamentos exteriores del círculo:

3.3.1. En la faja superior y enmarcando al Sol, un media corona de laureles verdes.

3.3.2. En la faja inferior y enmarcando al girasol un medio engranaje azul de seis dientes.

 

ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en concordancia con la normativa vigente para el uso de la Bandera Nacional.

 

ARTICULO 4°.- El uso de la Bandera de la Provincia de Buenos Aires se hará en forma conjunta con el de la Bandera Nacional.

La rendición de honores en ceremonias oficiales se hará en forma exclusiva a la Bandera Nacional.

 

ARTICULO 5°.- Los agentes y funcionarios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Administración Pública Provincial y Municipal, formularán promesa de lealtad a la Bandera de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 6°.- La presentación, bendición y promesa de lealtad a la Bandera, se realizará en un encuentro que será convocado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de Luján, en el mes de noviembre del presente año.

 

ARTICULO 7°.- El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, convocará especialmente a los Diputados y Senadores provinciales, quienes reunidos en Asamblea formularán la promesa de lealtad dispuesta en el artículo 5.

La Asamblea, que se reunirá en el mes de noviembre del presente año, se regirá con las formalidades previstas para la Asamblea Legislativa.

 

ARTICULO 8°.- El Gobernador designará una Comisión integrada por los señores ex-Gobernadores Constitucionales de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de tomar promesa de lealtad a la Bandera de la Provincia, a los integrantes de los tres poderes del Gobierno Provincial, Intendentes Municipales, Presidentes de Concejos Deliberantes y Presidentes de Consejos Escolares.

La Comisión estará presidida por el Decano de los Señores ex-Gobernadores.

 

ARTICULO 9°.- Concluida la ceremonia en la que se presta promesa de lealtad, el Gobernador, el Vicegobernador y la Comisión de ex-Gobernadores izarán por primera vez la Bandera de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 10°.- Como finalización del encuentro, el Gobernador, el Vicegobernador y la Comisión de ex-Gobernadores suscribirán el Acta labrada con motivo de la ceremonia.

 

ARTICULO 11°.- Los funcionarios que no hayan formulado la promesa de lealtad, prevista en el artículo 5, deberán realizarla en un plazo que no excederá los treinta (30) días de la fecha de la ceremonia principal, ante el titular de sus organismos respectivos.

 

ARTICULO 12°.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires deberá colocarse en los despachos de los Senadores, Diputados, Jueces de la Provincia de Buenos Aires y funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.

El Gobernador, los titulares de las Cámaras de Senadores y Diputados y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

ARTICULO 13°.-  Los Intendentes Municipales, Presidentes de Concejos Deliberantes y Presidentes de Consejos Escolares, dentro de los treinta (30) días de la ceremonia principal, deberán tomar la promesa de lealtad prevista en el artículo 5 a sus miembros, por medio de la fórmula que establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 14°.- Derógase cualquier otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.