LEY 11174

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Suspéndese por el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente, todos los juicios que se encuentren en trámite en los que la Provincia de Buenos Aires, incluidos entes autárquicos, empresas del estado, sociedades con participación estatal, municipalidades y cualquier otra persona jurídica estatal, revistan el carácter de parte demandada o reconvenida. Todo juicio que se inicie durante la vigencia de esta ley, quedará comprendido en sus disposiciones.


ARTICULO 2.- En todos aquellos juicios en que hubiese recaído sentencia contra las personas jurídicas mencionadas y la misma se encontrare firme, su ejecutoriedad queda igualmente suspendida por el término de ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente, salvo el mayor término que pudiere corresponder por aplicación de las leyes 10.235 y 10.867.

Las disposiciones de este artículo comprenden también a los procesos de ejecución de sentencia.


ARTICULO 3.- Quedan comprendidos en la suspensión aquellos supuestos en que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 1º invistiesen el carácter de actores y la sentencia resultare contraria a sus pretensiones.


ARTICULO 4.- Quedan exceptuados del régimen de suspensión establecido por la presente, todos aquellos procesos en los que la cuestión debatida verse sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, jubilaciones o pensiones, o se trate de situaciones derivadas de la relación de empleo público o sobre relaciones laborales.


ARTICULO 5.- Suspéndese por el término de ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente, el cumplimiento de la medidas cautelares dictadas contra la Provincia de Buenos Aires y demás Entidades referidas en el artículo 1º, que consistan en la traba y afectación de cuentas oficiales, sumas de dinero, recaudaciones, títulos públicos, acciones u otros valores.


ARTICULO 6.- Créase la Comisión de Seguimiento y Control de Juicios contra el Estado, que tendrá por objeto el análisis y evaluación de la defensa del interés fiscal comprometido en las acciones judiciales de cualquier fuero, instancia o jurisdicción iniciadas contra la Provincia de Buenos Aires, sus entidades descentralizadas, Municipalidades, Banco de la Provincia de Buenos Aires y entes interjurisdiccionales integrados por el Estado Provincial o sus Municipios.

La intervención de la Comisión de referencia, alcanzará asimismo los supuestos en que siendo la Provincia o demás entidades citadas quienes hubiesen demandado, se interpusiese reconvención por parte del accionado. Como también a cualquier otro proceso judicial que involucre a aquellas -revistan o no el carácter de accionadas- que por su naturaleza, envergadura o importancia del interés fiscal o institucional comprometido, se estimare conveniente su seguimiento.

La Comisión dictará su reglamento interno, teniendo las facultades necesarias para el examen de las actuaciones judiciales y antecedentes administrativos en cualquier fuero, instancia o jurisdicción, pudiendo requerir informes a los organismos públicos y entidades privadas que guarden vinculación con los juicios de que se trate, realizar investigaciones y proponer ante las autoridades competentes las medidas que se estimen conducentes para la mejor defensa de los intereses fiscales.

Dicha Comisión se integrará con representantes de la Legislatura, del Poder Ejecutivo y de los Organismos de la Constitución, en la forma y número que determine la reglamentación.


ARTICULO 7.- Creéase en el ámbito de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, el Registro Centralizador de Juicios contra el Estado, que centralizará toda la información referida a acciones judiciales de las que puedan derivarse obligaciones de pagar sumas de dinero por parte de la Provincia o demás entidades citadas en el artículo 1º, cualquiera fuere el concepto por el que las mismas se pudieren adeudar.

El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Registro y fijará la información básica que deberán remitir al mismo los Tribunales y Juzgados de la Provincia en los que se hubiesen radicado acciones de las características mencionadas, o se hubiesen interpuesto reconvenciones en condiciones similares, como asimismo determinar los términos y condiciones en que la Fiscalía de Estado deberá suministrar la información que le fuere requerida por la Comisión creada en el artículo precedente.

La Suprema Corte de Justicia adoptará, en el ámbito del Poder Judicial, las medidas necesarias para el suministro regular y oportuno de la información a dicho registro, incluyendo los juicios en trámite.


ARTICULO 8.- La presente ley es de orden público y deberá aplicarse de oficio por los señores Jueces.


ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.