ARTICULO 1.- Suspéndese por el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente, todos los juicios que se encuentren en trámite en los que la Provincia de Buenos Aires, incluidos entes autárquicos, empresas del estado, sociedades con participación estatal, municipalidades y cualquier otra persona jurídica estatal, revistan el carácter de parte demandada o reconvenida. Todo juicio que se inicie durante la vigencia de esta ley, quedará comprendido en sus disposiciones.
ARTICULO 2.- En todos aquellos
juicios en que hubiese recaído sentencia contra las personas jurídicas
mencionadas y la misma se encontrare firme, su ejecutoriedad queda igualmente
suspendida por el término de ciento veinte (120) días desde la publicación de
la presente, salvo el mayor término que pudiere corresponder por aplicación de
las leyes 10.235 y 10.867.
Las disposiciones de este artículo comprenden también a los procesos de ejecución de sentencia.
ARTICULO 3.- Quedan comprendidos en
la suspensión aquellos supuestos en que las personas jurídicas mencionadas en
el artículo 1º invistiesen el carácter de actores y la sentencia resultare
contraria a sus pretensiones.
ARTICULO 4.- Quedan exceptuados del
régimen de suspensión establecido por la presente, todos aquellos procesos en
los que la cuestión debatida verse sobre responsabilidad civil extracontractual
derivada de accidentes de tránsito, jubilaciones o pensiones, o se trate de
situaciones derivadas de la relación de empleo público o sobre relaciones
laborales.
ARTICULO 5.- Suspéndese por el
término de ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente, el
cumplimiento de la medidas cautelares dictadas contra la Provincia de Buenos
Aires y demás Entidades referidas en el artículo 1º, que consistan en la traba
y afectación de cuentas oficiales, sumas de dinero, recaudaciones, títulos
públicos, acciones u otros valores.
ARTICULO 6.- Créase la Comisión de
Seguimiento y Control de Juicios contra el Estado, que tendrá por objeto el
análisis y evaluación de la defensa del interés fiscal comprometido en las
acciones judiciales de cualquier fuero, instancia o jurisdicción iniciadas
contra la Provincia de Buenos Aires, sus entidades descentralizadas,
Municipalidades, Banco de la Provincia de Buenos Aires y entes
interjurisdiccionales integrados por el Estado Provincial o sus Municipios.
La intervención de la Comisión de referencia, alcanzará asimismo los supuestos en que siendo la Provincia o demás entidades citadas quienes hubiesen demandado, se interpusiese reconvención por parte del accionado. Como también a cualquier otro proceso judicial que involucre a aquellas -revistan o no el carácter de accionadas- que por su naturaleza, envergadura o importancia del interés fiscal o institucional comprometido, se estimare conveniente su seguimiento.
La Comisión dictará su reglamento interno, teniendo las facultades necesarias para el examen de las actuaciones judiciales y antecedentes administrativos en cualquier fuero, instancia o jurisdicción, pudiendo requerir informes a los organismos públicos y entidades privadas que guarden vinculación con los juicios de que se trate, realizar investigaciones y proponer ante las autoridades competentes las medidas que se estimen conducentes para la mejor defensa de los intereses fiscales.
Dicha Comisión se integrará con representantes de la Legislatura, del Poder Ejecutivo y de los Organismos de la Constitución, en la forma y número que determine la reglamentación.
ARTICULO 7.- Creéase en el ámbito de
la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, el Registro
Centralizador de Juicios contra el Estado, que centralizará toda la información
referida a acciones judiciales de las que puedan derivarse obligaciones de
pagar sumas de dinero por parte de la Provincia o demás entidades citadas en el
artículo 1º, cualquiera fuere el concepto por el que las mismas se pudieren
adeudar.
El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Registro y fijará la información básica que deberán remitir al mismo los Tribunales y Juzgados de la Provincia en los que se hubiesen radicado acciones de las características mencionadas, o se hubiesen interpuesto reconvenciones en condiciones similares, como asimismo determinar los términos y condiciones en que la Fiscalía de Estado deberá suministrar la información que le fuere requerida por la Comisión creada en el artículo precedente.
La Suprema Corte de Justicia adoptará, en el ámbito del Poder Judicial, las medidas necesarias para el suministro regular y oportuno de la información a dicho registro, incluyendo los juicios en trámite.
ARTICULO 8.- La presente ley es de
orden público y deberá aplicarse de oficio por los señores Jueces.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.