DEROGADO POR DECRETO 3020/02

 

DEPARTAMENTO DE SALUD

 

DECRETO 3.105

La Plata, 18 de setiembre de 2000.

 

Visto: El expediente Nº 2900-63.349/98 por el cual la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud gestiona aprobar la Reglamentación de Establecimientos para Discapacitados, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la referida Reglamentación tiene como objetivo regular la habilitación, normas de seguridad, categorías, condiciones y requisitos para el funcionamiento de los consultorios, centros, unidades, servicios y demás establecimientos de rehabilitación, destinados a la atención de discapacitados sensoriales y  motores;

 

Que la Reglamentación a aprobar resulta compatible con el Sistema implementado por el Decreto Nº 3280/90, reglamentario del Decreto Ley 7314/67, respecto a los establecimientos asistenciales y contempla la competencia que asigna la ley 10.592 y Decreto Reglamentario Nº 1.149/90;

 

Que en ese sentido, y con la conformidad de la autoridad sanitaria de aplicación ha incluido en el texto la Disposición Especial - Artículo 47 - la cual establece que: "...las entidades que revistan carácter de asociación civil sin fines de lucro o estatales, que implementen servicios hogar y/o centro de día, se habilitarán de acuerdo al convenio que al efecto suscriban el Ministerio de Salud y el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires...", conforme a la normativa citada;

 

Que por lo expuesto, procede aprobar la Reglamentación referida en los términos del artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que en tal sentido se ha expedido a fojas 73 la Asesoría  General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de Establecimientos para Discapacitados, la cual tiene como finalidad regular la habilitación, normas de seguridad, categorías, condiciones y requisitos para el funcionamiento de los consultorios, centros, unidades, servicios y demás establecimientos de rehabilitación, destinados a la atención de discapacitados sensoriales y motores, que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente acto.

 

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.

 

 Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.

 

RUCKAUF

J. J. Mussi

R. A. Othacehé

 

ANEXO

 

REGLAMENTACION DE ESTABLECIMIENTOS

 PARA DISCAPACITADOS

 

 

CAPITULO 1: De las personas con discapacidad y de los establecimientos para su rehabilitación

 

Artículo 1º: Entiéndase por persona con discapacidad a los efectos de la presente norma a toda persona que padezca una aIteración funcional permanente o transitoria y prolongada; física, sensorial o mental que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social o laboral.

 

 Artículo 2º: A los efectos de la presente Reglamentación los establecimientos destinados  a la atención de las personas discapacitadas se clasifican en:

 

a) AMBULATORIOS:        * Consultorio médico de rehabilitación

                                 * Centro de rehabilitación

                                 * Centro de día

 

b) CON INTERNACION:                    * Polivalente:                    - Unidad de rehabilitación Tipo I

                                      - Servicio de rehabilitación Tipo II

                   * Monovalente:                    - Albergue u hogar asistencial

                   - Establecimiento de rehabilitación Tipo III.

                                      - Establecimiento de rehabilitación con prestación quirúrgica.

 

Artículo 3º: Ambulatorios:

 

a) Consultorio médico de rehabilitación: coincide con el descripto en el artículo 16 del Decreto 3.280/90.

 

b) Centro de rehabilitación: con o sin fines de lucro, su normativa responde a la categoría de servicio de rehabilitación Tipo II.

 

c) Centro de día: contención y recreación.

 

Con internación. Polivalente:

 

a) Unidad de rehabilitación Tipo I: se habilitarán en establecimientos de Categoría I o II del Decreto 3.280/90.

 

b) Servicio de rehabilitación Tipo II: se habilitarán en establecimientos de Categoría III o IV del Decreto 3.280/90.

 

Con internación. Monovalente:

 

a) Establecimientos de rehabilitación Tipo lIl.

 

b) Establecimientos de rehabilitación Tipo IV.

 

c) Establecimiento de albergue u hogar. (contención y recreación).

 

 

CAPITULO II: Normas de habilitación y generales.

 

 

Artículo 4º: El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación por medio de sus dependencias específicas, otorgará las habilitaciones sanitarias solicitadas y ejercerá de manera permanente sus facultades de fiscalización sobre la estructura edilicia, equipamientos y recursos humanos de los establecimientos que desarrollen las actividades comprendidas en el Decreto Ley 7.314, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 5º: La habilitación sanitaria de los establecimientos, su ampliación modificación, cambios de categoría en su propiedad, edificios, ambientes, instalaciones y la incorporación de servicios serán otorgadas por el ente fiscalizador, cuando se reúnan las condiciones que establecen la reglamentación para cada caso en particular.

 

Artículo 6º: Los establecimientos privados comprendidos en el Decreto Ley 7314 que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hallen en funcionamiento en el territorio de la Provincia, dispondrán un plazo de ciento ochenta (180) para realizar su reinscripción y encuadre en la categoría correspondiente, ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, debiendo acompañar:

 

a) Fotocopia del Certificado que acredite su habilitación sanitaria.

b) Memoria descriptiva de ambientes físicos y equipamientos, con plano actualizado.

c) Detalles de servicios existentes, equipos, personal y móviles que se ocupen en la actividad que desarrollen. Estos establecimientos y/o servicios, no perderán tal condición cuando su planta fija no cumpla con las medidas de superficie o lineales de la nueva reglamentación, ni será motivo invalidante para ubicarla en la categoría que le corresponda por las demás  circunstancias y requisitos.

 Vencido dicho plazo, se harán pasible de una multa, según lo dispuesto por el Decreto Ley 8.841/77, además, de no darse curso a ninguna petición hasta tanto regularicen su situación.

 

Artículo 7º: Facúltase al Ministerio de Salud a determinar y establecer los aranceles por los servicios que preste la Dirección de Fiscalización Sanitaria, con motivo o en ocasión de cumplimentarse lo dispuesto en el Artículo 5 del presente, ello sin perjuicio del pago en concepto de habilitación sanitaria que como tasa especial determina el Artículo 14 del Decreto 7314/67.

 

Artículo 8º: A los efectos de la habilitación, cualquiera sea el establecimiento comprendido en la presente, deberá  cumplimentar los siguientes requisitos generales:

 

a) Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado Provincial fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscrita por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo. Se efectuará en formulario que suministrará el Ministerio de Salud.

b) Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble con un plazo de vigencia no menor de tres (3) años.

e) Copia del plano actualizado con la distribución, medidas y denominaciones de los ambientes que componen el establecimiento, aprobado por la autoridad municipal.

d) Tipo de actividades que realizarán y nómina de servicios profesionales y técnicos.

e) Listado de personal profesional que comprenda: Director Médico, responsable de cada servicio, sección o área de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación del colegio profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.

f) Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes y libro de responsabilidades para ser rubricados y sellados por la autoridad sanitaria.

g) Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo. Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos. Toda modificación a lo declarado en el momento de la habilitación deberá ser anotada en el "Libro de responsabilidades” del establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación en el término de quince (15) días hábiles.

h) Contratar seguro de vida para los albergados, pacientes, público y personal del establecimiento.

i) Contratar un establecimiento polivalente Tipo III o IV del Decreto 3.280/90 de derivación, habilitados.

j) Contratar una clínica neuropsiquiátrica Categoría II preferentemente de derivación, habilitados.

k) Contratar un servicio privado de emergencias médicas - SPEMM - de derivación, habilitados.

 

Artículo 9: Todo establecimiento, de acuerdo a las características  deberá:

a) Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes, visitantes y personal debiendo cumplir con la legislación vigente en los aspectos que le fueran aplicable.

 

b) Contar con un Director Médico quien será responsable ante las autoridades sanitarias por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes en la materia.

 

 Serán sus obligaciones:

 

1. Controlar, por el medio que correspondiere la calidad del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera hacerlo, en el ámbito del establecimiento.

 2. Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunas las historias clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico profesional.

3. Conservar  adecuadamente archivadas y por el plazo de quince (15) años las historias clínicas.

 4. Denunciar a la autoridad que corresponda todo hecho o acto de carácter delictuoso que llegará a su conocimiento.

5. Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes del establecimiento.

6. Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental, así como a las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias y de todo el personal que se desempeña en el mismo.

7. Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad infecto-contagiosa.

El Ministerio de Salud podrá afectar los establecimientos habilitados a campañas masivas de prevención.

 

c) Deberá contar, asimismo, con un Director técnico a cargo del programa terapéutico.

 

Artículo 10: Todo establecimiento destinado a la atención de pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los que tengan más de una planta deberán poseer además, como mínimo una rampa para desplazamiento de camillas y sillas de ruedas y/o ascensor camillero. Aquél que tenga más de dos plantas, deberá poseer como mínimo un ascensor camillero.

 

Artículo 11: Todo establecimiento, de acuerdo a sus características deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia para las áreas de guardia, cirugía, cuidados intensivos y servicios de diagnósticos, con técnicas invasivas, así como señalización y vías de evacuación. Asimismo deberá asegurar la energía eléctrica o manual para los equipos de quirófano y cuidados intensivos, sistemas de alarma.

 

Artículo 12: Deberá cumplir con el Decreto 450/94 y el artículo 14 del Decreto.

 

Artículo 13: Toda área de circulación horizontal (pasillo), deberán estar señalizadas y contar con:

 

a) Ancho 1,50 metros, para permitir el giro completo de la silla de ruedas.

b) Pasamanos de ambos lados, y en todos los demás ambientes que correspondieren al establecimiento.

 

Las escaleras deberán estar señalizadas, con narices evidenciadas y contar con puertas y sistemas de protección para vacíos de altura.

 

a) Ancho 1,50 metros.

b) Pasamanos de ambos lados.

 

Los pisos serán de material liso, antideslizantes, lavable e ignífugo. En ningún caso se permitirá la existencia de pisos con estructura que permitan cámaras de aire por debajo de los mismos.

Los ambientes destinados a esparcimiento podrán poseer pisos de madera cuya construcción asegure la prohibición referida en el párrafo anterior.

Los pisos de escalones de circulación o desniveles deberán asegurar su condición de antideslizantes con el martelinado del material o la colocación de bandas abrasivas.

La dimensión de las puertas de entrada se establecen en 0,90 metros en el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultades al discapacitado por medio de manijas ubicadas a 0,90 metros del piso y contando además, con una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0,40 metros de alto ejecutada en  material rígido.

 Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal deberá  preverse una rampa de acceso de pendientes máxima de 6% y de ancho mínimo 1,30 metros. Cuando la longitud de la rampa supere los 5 metros deberá realizarse descansos de 1,80 metros de largos mínimos. En la construcción de escaleras deberá evitar que sobresalga la ceja de los peldaños inclinando hacia adentro la contrahuella.

 Circulaciones verticales - Rampas. Deberán reunir las mismas características que las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al 11% (30 grados). Ascensores para discapacitados (mínimo uno); dimensión interior mínima de la cabina 1,10 por 1,40 metros, pasamanos separados 0,05 metros de las paredes de los tres lados libres, la puerta será de fácil apertura, con una luz mínima, de 0,85 metros, recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente entre el nivel de ascenso y descenso tendrá una tolerancia de 0,02 mts. La botonera de control permitirá que la selección de paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 metros de la puerta y a 0,20 metros del nivel del piso - ascensor.

Si el edificio supera las siete plantas, la botonera se ubicará en forma horizontal.

Todo establecimiento que tenga más de una planta deberá poseer ascensor.

Servicios Sanitarios. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el artículo 24 de la Ley 10.592 deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 metros del nivel del piso terminado con barrales metálicos fijados de madera firme a pisos y paredes. El portarrollos estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 metros del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 metros del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de 10%. La grifería indicada será del tipo cruceta o palanca, se deberá prever, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 metros de altura y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador ubicado a un máximo de 0,60 metros del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz visible de 0,95 metros y contará con una manija adicional interior para apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será de 12,10 metros por 2,50 metros, de manera tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo giro es de 1,30 metros y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se puede dar a la derecha - izquierda y/o por enfrente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.

Los distintos sectores que constituyen los ambientes o locales que integran un establecimiento asistencial deberán cumplir con la siguiente exigencia de carácter general sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada caso particular se establezca.

 

a) Paredes de superficial lisa, fácilmente higienizable que garantice condiciones de incombustilidad.

b) Los cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado.

c) La cocina estará provista de campana con extracción forzada que asegure la eliminación de gases y humo. Mesadas de acero inoxidable, granito, mármol o piedra. Pileta de lavar, instalación de agua fría caliente; heladera o cámara frigorífica, cocina de cuatro hornallas, horno y parrilla.

Los muros estarán revestidos en todo su perímetro por azulejos o cerámica esmaltada hasta el cielorraso. Las puertas exteriores y ventanas deberán estar provistas de bastidores de tela metálica.

Estos locales no podrán tener comunicación directa con las áreas de internación.

d) Los baños del sector internación, excluyendo los de las áreas restantes, deberán ser proporcionales al número de camas de internación por sector y por planta, admitiéndose no menos de un baño completo (inodoro, ducha y lavabo), por cada cuatro camas de internación, con servicio de agua fría y caliente y canilla mezcladora.

El receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamanos fijos, firme y desocupado. Para higienización del paciente impedido o postrado, contarán con un sistema de baño y transporte del mismo que asegure un baño completo (a razón de cada veinte pacientes en estas condiciones o fracción).

Las paredes deberán estar revestidas en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados, de pisos a cielorrasos.

Los baños correspondientes a otras áreas, salvo disposiciones específicas establecidas en el presente, cumplimentarán los recaudos enunciados precedentemente con excepción de las referidas a la obligatoriedad de poseer ducha.

 

Artículo 14 , Normas de Seguridad:

 

a) Todo establecimiento deberá contar en su instalación eléctrica con:

- tablero general con disyuntor

- tablero general con llaves termomagnéticas

-tablero seccional con llaves termomagnéticas por planta con disyuntor

-control del sistema eléctrico (luces y tomacorrientes) en cada sector internación, desde el office, de enfermería.

b) Todo establecimiento deberá fijar normas de bioseguridad para evitar la difusión de enfermedades transmisibles, asimismo deberá acreditar la potabilidad del agua.

c) Todo establecimiento deberá contar con iluminación y ventilación natural de acuerdo al Código de Edificación Municipal

d) Sólo para establecimientos con internación.

Todo establecimiento deberá contar con un sistema de iluminación de emergencia en: circulaciones (pasillos y escaleras), comedores, cocina, office de enfermería, consultorios, sala de espera y áreas de Guardia. Desarrollarán un sistema de señalización y vías de evacuación

e) Todo establecimiento deberá contar con un sistema de refrigeración y calefacción artificial en: habitaciones, áreas comunes y consultorios. El sistema de calefacción deberá brindar condiciones de alta confiabilidad en materia de seguridad quedando expresamente prohibido los sistemas de calefacción de combustión a hogar abierto, salvo en las áreas comunes que no sean de circulación.

 

Estará provisto de:

 

-ventiladores de techo y estufas de tiro balanceado y/o refrigeración y/o calefacción central.

f) Contar con sistema de intercomunicadores entre todos los servicios.

g) Toda instalación para la provisión de agua, de uso humano o higienización en cualquier área o sector del establecimiento, deberá contar con un sistema para agua fría y caliente, con grifería mezcladora.

h) Todo establecimiento contará con un sistema contra incendio aprobado por autoridad competente y de acuerdo a normas vigentes del lugar.

i) Todo establecimiento contará con un sistema de plan de emergencia, evacuación y catástrofe para entrenamiento del personal.

j) Los locales, muebles, útiles y enseres deberán mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura, los patios, pasos, escaleras y rampas deberán mantenerse exento de todo aquello que impida la libre circulación.

 

ESTABLECIMIENTOS AMBULATORIOS.

 

Artículo 15. Consultorio Médico de Rehabilitación

Es el establecimiento asistencial destinado a la detección y prevención de las discapacidades; brindando asistencia médica de acuerdo a sus recursos y su derivación a los niveles superiores.

 

PLANTA FISICA

 

a) Un ambiente para el consultorio propiamente dicho con una superficie mínima 7,50 metros cuadrados debiendo uno de sus lados tener 2 metros como mínimo con luz y ventilación natural o artificial que asegure condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente con tabique completo hasta el cielorraso, brindando una aislación acústica adecuada.

b) Servicios sanitarios: todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el artículo 24 de la Ley 10.592 deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 metros del nivel del piso terminando con barrales metálicos fijados de manera firme a pisos y paredes. El portarrollos estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 metros del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado.

Sobre el mismo, y a una altura de 0,95 metros del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de 10%. La grifería indicada será del tipo cruceta o palanca, se deberá prever, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 metros de altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador ubicado a un máximo de 0,60 metros del nivel del piso terminado. La puerta de acceso se abrirá hacia afuera con una luz visible de 0,95 metros y contará con una manija adicional interior para apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo giro es de 1,30 metros y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la derechaizquierda y/o por enfrente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.

Las paredes deberán ser de superficie lisa, fácilmente: higienizable y que garanticen condiciones de incombustibilidad; los cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado.

c) Un ambiente destinado a sala de espera, con una superficie mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos dos (2) pacientes con silla de ruedas con comunicación con el consultorio en forma directa o a través de pasillo.

d) Cuando se trate de un grupo de consultorios se exigirán los mismos requisitos en relación proporcional. Se admitirá un (1) baño cada tres (3) consultorios. (Artículo 16 Decreto 3.280/90).

 

RECURSOS HUMANOS

 

Médico fisiatra o especialista en medicina física y rehabilitación u otra orientación acorde.

 

Artículo 16: Centro de Rehabilitación: es el establecimiento asistencial con o sin fines de lucro multipersonal destinado al diagnóstico y tratamiento de la discapacidad en donde se desarrolla:

a) Consulta especializada

b) Prácticas de tratamiento específico para los pacientes.

 

No podrán habilitarse dentro de un establecimiento con internación. Contará con un establecimiento de derivación Categoría III o IV que posea servicio de rehabilitación.

Para su habilitación deberá reunir los requisitos generales de los artículos anteriores números 10, 11, 12 y 13 en lo que correspondiere.

El Director de estos establecimientos deberá ser especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatría), rehabilitación médica y otras denominaciones equiparables con título otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires o Universidad Nacional.

 

PLANTA FíSICA

 

Deberá poseer como mínimo:

 

a) Un ambiente para consultorio de 7,50 metros cuadrados, sala de espera con baño y sanitarios adaptados para ambos sexos (espacio para silla de ruedas y pasamano).

b) Baño exclusivo para el personal y vestuarios.

c) Ambiente destinado a administración, archivo de historias clínicas y demás documentación.

d) Un gimnasio de 25 metros cuadrados como mínimo.

e) Dos (2) ambientes de 7,50 metros cuadrados para terapias de reeducación.

f) Tres (3) boxes de kinesiología con un mínimo de dos (2) metros por 1,50 metros cuadrados.

g) Un gabinete de enfermería con pileta y desagüe, anafe, botiquín de medicamentos, material descartable y depósito de materiales.

h) Sala de yeso equipada.

i) Despacho para jefe de servicio de rehabilitación con vestuario y sanitario.

j)Depósito de ropa limpia y sucia. Depósito para útiles de limpieza.

 

Artículo 17: Recursos Humanos. Estará constituido por:

 

a) Jefe de servicio o director médico especialista.

b) Médico rehabilitador con un número de dos (2) cada diez (10) pacientes.

c) Kinesiólogo o terapista físico en un número de tres cada diez pacientes.

d) Terapista ocupacional en un número de dos (2).

e) Fonoaudiólogo en número de dos (2).

f) Psicólogo como mínimo uno (1).

g) Enfermero especializado.

h) Profesor de Educación Física.

 

Artículo 18: Kinesiología:

 

a) - Camillas preferentemente de madera para fisioterapia y electroterapia con medidas de 1,20 metros de largo por 0,65 metros de ancho y 0,85 metros de alto.

b) Aparato generador de ultrasonido.

c) Aparato generador de onda corta.

d) Aparato generador de rayos infrarrojos.

e) Aparato de electroterapia.

f) Bicicleta regulable.

g) Aparato de tracción cervical con mentonera.

h) Poleas fijas para ejercitación.

i) Sillas de ruedas.

j) Bolsa de arena de pesos varios.

k) Colchonetas.

l) Tensiómetro.

Y todo otro elemento que se considere apropiado.

 

Artículo 19: Terapia Ocupacional: Se sugiere jardinería, juegos de herramientas, cámara, arcilla, estecas, y torno de alfarería. Telar, colchonetas, de diferentes diámetros, espejo de pared y/o de pie, juegos varios, mesas y sillas.

Cabe consignar que los requisitos consignados deben ser adaptados para la atención de niños.

 

Artículo 20: Psicología. Funciones:

 

a) Entrevistas psicodiagnósticas individuales y de familia.

b) Psicoterapia individual, de pareja, vincular, grupo.

c) Asesoramiento al equipo tratante.

 

PLANTA FISICA

 

Uno o dos consultorios sin barrera arquitectónica.

 

EQUIPAMIENTO

 

Escritorio y sillas en cantidad necesaria. Mesas pequeñas para niños con sillas de ruedas.

Test de psicodiagnóstico.

 

Artículo 21: Psicopedagogía. Funciones: efectuar diagnóstico del aprendizaje y desarrollo congnitivo de las personas en las distintas etapas evolutivas (lactantes, niños, adolescentes, adultos y gerontes).

Realizar orientaciones al grupo familiar, al equipo tratante y/u otras instituciones educacionales, laborales y asistenciales.

Realizar orientación vocacional y educacional, a los adolescentes.

Orientar al adulto acerca de su reubicación laboral.

Realizar tratamientos psicopedagógicos según las necesidades de cada paciente.

Control y seguimiento de pacientes que no requieran asistencia regular, para observar la evolución, realizar orientación a la familia y al equipo tratante.

Participar de ateneos clínicos, etc.

 

PLANTA FISICA

 

Consultorios amplios con buena iluminación y ventilación natural y/o artificial.

 

EQUIPAMIENTO

 

Escritorio con tres (3) sillas para adultos.

Mesa de niños.

Dos sillas para niños con apoyabrazo.

 

Artículo 22: Fonoaudiología. Funciones: evaluación completa del paciente (niño o adulto) en los siguientes niveles: voz, lenguaje y audición mediante la aplicación de técnicas especiales.

Tratamiento específico de cada una de las patologías lingüísticas teniendo como objeto final el logro de una comunicación lo más fluida posible.

Control y seguimiento de los pacientes a través de intrucciones a la familia, mediante una planificación especial.

 

PLANTA FISICA

 

Consultorios amplios.

Un espacio semiamortiguado para la realización de estudios audiométricos y logoaudiometría (opcional).

 

EQUIPAMIENTOS

 

Material didáctico para la evaluación y tratamiento de las diferentes

patologías.

En forma opcional podrá contar con gabinete de audiometría.

 

Artículo 23: Profesor de Educación Física. Funciones: evaluación completa del paciente para el deporte con aplicación terapéutica o recreativa.

Tratamiento específico de cada uno de los déficits corporal, esquema corporal, coordinación, conducta y socialización.

Contribución en el asesoramiento familiar.

 

PLANTA FISICA

 

Gimnasio según categoría.

 

EQUIPAMIENTO.

 

Colchonetas.

Medicine ball.

Pelotas.

Pesas

Hidroterapia

Tensiómetro.

 

Artículo 24: Enfermería de Rehabilitación: contarán en todos los niveles con el área de enfermería de rehabilitación, el recurso humano será de acuerdo a lo especificado en el artículo 17 punto g).

Funciones: tomar signos vitales, sondajes vesiculares, cambios de decúbito, controlar la respiración y la postura, controlar la evacuación rectal y vesical, administrar medicamentos, estimular la movilización de articulaciones (según prescripción médica), estimular el autovalimiento, actividades preventivas de desnutrición, tromboflebitis, etc.

 

PLANTA FISICA

 

Office de enfermería con mesada, suministro de agua.

 

EQUIPAMIENTO

 

Muebles para archivo de historias clínicas y documentación clínica.

Depósitos para materiales.

Mesa - sillas.

Heladera.

Botiquín de uso diario.

 

Artículo 25: Registros y Normativas: se deberán llenar libros de registro de todas las terapias que se efectúan en este tipo de establecimientos. En el mismo debe contar:

 

-fecha y hora de la actividad desarrollada.

- seguimiento de la misma

-descripción de la misma.

 

Artículo 26: Centros de Día: es el establecimiento asistencial multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios de las diversas discapacidades, donde se desarrollen tareas de contención recreación y alimentación.

 

El objetivo de estos establecimientos donde el residente podrá permanecer durante el día, es evitar internaciones y favorecer el vínculo con su núcleo familiar.

Estos establecimientos ocuparán exclusivamente el terreno en el que se asisten, no admitiéndose que al edificio destinado al mismo sea ocupado por cualquier otra actividad, a excepción que el centro de día quiera habilitarse dentro y/o anexo a un albergue u hogar, en dicho caso podrá compartir servicios generales tales como la cocina, vestuario y baño del personal, la administración y archivo de historias clínicas, debiendo los demás sectores ubicarse de forma tal de lograr fácil acceso desde el exterior evitando el tránsito a través de zonas de internación del establecimiento.

 

Artículo 27: Planta Física Mínima.

 

• Salón de usos múltiples

• Cocina y depósito de alimentos perecederos y no perecederos

• Comedor

• Consultorio médico u office de enfermería

• Una habitación con tres ( 3 ) camas para descanso y no para internación

• Sanitarios diferenciados por sexos

• Vestuarios y baño para el personal

• Lavadero con secarropas y lavarropas

• Dependencias administrativas

 

a) Servicios sanitarios: tendrán dos ( 2 ) baños para discapacitados diferenciados por sexos para 10 pacientes como mínimo y se incrementarán de a un baño cada ocho pacientes.

b) Salón de usos múltiples: como mínimo para 10 pacientes de superficie de 25 metros cuadrados agregándose 2,50 metros para cada paciente adicional siendo la superficie mínima a agregar 12 metros cuadrados. Se dotará al mismo con colchonetas, reposeras, u otros elementos destinados al descanso de los pacientes.

c) Cocina especificada en el artículo 13 inciso d)., podrán prescindir de la cocina y lavadero propio cuando contare con la contratación de estos servicios de establecimientos habilitados para tal fin asegurando que los alimentos lleguen al paciente en condiciones de temperatura e higiene, asimismo contarán con un ambiente para fraccionar a los mismos.

d) Tendrán espacios verdes de un mínimo de 90 metros cuadrados para diez (10) pacientes y se incrementará 2,50 metros por cada paciente.

 

Artículo 28: Recursos Humanos

 

* Director Médico.

* Enfermero o auxiliar de enfermería 1 cada 20 pacientes.

* Cocinera

* Psicólogo.

* Fonoaudiólogo.

* Terapista ocupacional.

* Asistente social.

* Profesor de Educación Física.

* Nutricionista.

* Kinesiólogo.

* Maestro de taller.

* Preceptores y auxiliares 2 cada 10 pacientes.

* Personal de limpieza.

 

Artículo 29: Para su habilitación deberá reunir los requisitos generales de los Artículos 10, 12, 13 y 14 en lo que corresponda.

 

Artículo 30: Servicio de Rehabilitación Tipo I: se podrán habilitar en establecimientos polivalentes Categoría I y II del Decreto 3280/90.

 

SERVICIO DE CATEGORIA I

 

El recurso humano estará constituido por:

 

* Médico fisiatra o especialista en medicina y rehabilitación u otra denominación con orientación avalada por la Universidad Nacional, Colegio de Médicos o la Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación.

* La Coordinación del área de fisgaría en este nivel deberá ser ejercida por un médico especialista según lo estipulado para centros de rehabilitación o médico con orientación fisiátrica avalada temporalmente por la Universidad Nacional, Colegio de Médicos, o Sociedad Argentina de Medicina Física y Rehabilitación.

* Funciones: detección y prevención de las discapacidades; asistencia médica a los discapacitados de acuerdo a sus recursos y derivación a los servicios de los niveles superiores.

* Requisitos particulares de los sectores no médicos.

Categoría I: (Kinesiología, terapista ocupacional, fonoaudiología, psicopedagogía, psicología, profesor de educación fisica). Deberá contar con los locales para la atención de pacientes, tratamientos y prácticas ambulatorias. Sala de espera para pacientes ambulatorios puede compartirla con la clínica, contando con puertas corredizas con vidrio en la parte superior que permitan intimidad y aislamiento.

* Equipamiento, de kinesiología: Categoría I

 

a) Camillas preferentemente de madera para fisioterapia y electroterapia con medidas de 1,20 metros de largo por 0,65 metros de ancho y 0,85 metros de alto.

b) Aparato generador de ultrasonidos.

c) Aparato generador de ondas cortas.

d) Aparato generador de rayos infrarrojos.

e) Aparato de electroterapia.

f) Bicicleta regulable.

g) Aparato de tracción cervical con mentonera.

h) Poleas fijas para ejercitación.

i) Sillas de ruedas.

j) Bolsas de arena de pesos varios.

k) Colchoneta.

l) Tensiómetro.

ll) Y todo otro elemento que considere apropiado.

 

Artículo 31: Servicio de Rehabilitación Tipo II: Se podrá habilitar en, establecimientos polivalentes Categoría III o IV del Decreto 3.280/90.

 

SERVICIO DE CATEGORIA II (INCLUYENDO CENTRO DE REHABILITACION).

 

 El recurso humano estará constituido por:

 

- Jefe de servicio o coordinador médico  especialista según características señaladas en el servicio de categoría 1..

- Médico rehabilitador ( 2 cada 10 pacientes, incluyendo jefes de servicio).

- Kinesiólogo o terapista físico.

- Terapista ocupacional.

- Fonoaudiálogo.

- Psicólogo.

- Psicopedagogo.

- Enfermero especializado.

- Profesor de educación física.

Deberán acreditar inscripción y colegiación profesional.

En caso de patologías únicas (ciegos, sordos) se podrá reducir este equipo en una o dos personas según corresponda.

 

Categoría II:

 

a) Camillas preferentemente de madera para fisioterapia y electroterapia con medidas de 1,20 metros de largo por 0,65 metros de ancho y 0,85 metros de alto.

b) Aparato generador de ultrasonidos.

c) Aparato generador de ondas cortas.

d) Aparato generador de rayos infrarrojos.

e) Aparato de electroterapia.

f) Bicileta regulable.

g) Aparato de tracción cervical con mentonera.

h) Poleas fijas para ejercitación.

i Sillas de ruedas.

j) Bolsas de arena de pesos varios.

k) Colchonetas.

l) Tensiómetro.

m) Aparato para aspiraciones.

n) Gimnasio de ejercitación.

o) Espaldar sueco de un cuerpo.

p) Barras paralelas de 3 metros de altura y amplitud regulable.

q) Colchonetas de varias medidas.

r) Aparato para ejercitación de hombro ( codo pronosupinación: opcional)

s) Elementos de ayuda para la marcha.

t) Pelotas de varios tamaños.

u) Mesa de bipedestación.

 

Artículo 32: Establecimientos con Internación. Monovalente Tipo III: está destinado a la internación de pacientes con discapacidades secuelares que demanden rehabilitación médica intensiva en instituciones que cuenten con las características físicas, funcionales y con equipos profesionales interdisciplinarios especializados en todos los procesos de rehabilitación.

 

Artículo 33: Deberán tener sentido terapeútico con la finalidad de atención, objetivos y plazos, según el Artículo 25 de la presente reglamentación.

 

Cumplirán con este artículo:

 

a) Unidad de rehabilitación tipo I y II.

b) El centro de rehabilitación.

c) Establecimientos tipo III y IV.

 

Artículo 34: La planta fisica contará con un área de internación diferenciada de no menos de diesiséis (16) camas.

 

Artículo 35: Contará con no menos de cuatro (4) camas por habitación, todas ortopédicas, permitiéndose el normal desplazamiento de una camilla o silla de ruedas a un lado de la cama, así como en los pasillos existentes entre las mismas a 1,30 metros.

 

Se excluirá el mobiliario existente de las zonas de circulación en habitaciones y pasillos.

Deberán contar con un equiparniento mínimo por paciente de una (1) cama (dimensiones: largo 1,90 metros, ancho 0,80 metros y altura 0, 50 metros), un (1) colchón de no menos de 0,12 metros de espesor y almohada; una mesa de luz (cuyas dimensiones serán de 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de profundidad y de 0,60 altura); un ropero y/o ropería central o sectorial (cuyas dimensiones serán 0,50 metros de ancho, 0,60 metros de profundidad y 1,80 metros de altura); dos (2) juegos de sábanas; dos (2) juegos de frazadas y dos (2) juegos de cubrecamas. El equipamiento y mobiliario así como los enceres de uso personal y diario deberán estar en buen estado, debiendo las habitaciones proveer un hábitat acogedor, cálido y gratificante.

Las habitaciones deberán tener un sistema de llamadores de emergencia, al alcance de la mano de cada internado hacia el office de enfermería según corresponda.

Las habitaciones deberán poseer un sistema de iluminación y ventilación natural y suficiente acordes a las exigencias para los locales de primera categoría, no permitiéndose el aventamiento por diferencias de nivel de techo. Deberá poseer luz artificial general localizada en la cabecera de cada cama o direccional hacia las misma. Asimismo deberán estar enumeradas correlativamente.

Contarán con habitaciones para médicos de guardia con comodidades separadas de la internación y de uso exclusivo para las mismas.

Estas habitaciones deberán poseer servicios de intercomunicaciones con los offices de enfermería y demás servicios del establecimiento. Las habitaciones deberán tener como mínimo una superficie de 15 metros cúbicos y ser locales de primera categoría.

Contarán con camas ortopédicas en relación al 100%, sobre el total de camas habilitadas y sillas de ruedas en cantidad suficiente para uso simultáneo.

Los baños contarán como mínimo de un baño de las características descriptas en el artículo 24 de la Ley 10.592 cada cuatro (4) camas de internación (o fracción) revistiendo las características de un baño privado con acceso directo de la habitación.

 

Artículo 36: Planta Física: Contarán con un gimnasio de 25 metros cuadrados con buena iluminación y ventilación no incluyente en la categoría y de 40 metros cuadrados en la Categoría III.

 

A-1 En la Categoría II se agrega

 

a) Local para recepción y secretaría estadística de todos los profesionales.

b) Sala de yesos equipada.

c) Office de enfermería con depósito de materiales

d) Despacho para jefe de servicio de rehabilitación con vestuario y sanitario anexo.

e) Servicios generales:

• office

• depósito de ropa limpia y sucia

• depósito para útiles de limpieza

• local para vestuario y sanitarios para ambos sexos

• para personal técnico

 

A II. En la Categoría III se agrega:

a) Sala de reunión de profesores y/u oficina para médicos y resto de profesionales, con vestuario y sanitario.

b) Secretaría con espera privada.

e) Recepción.

d) Archivo estadístico.

e) Sector médico.

f) Sector kinesico.

g) Sector de terapia ocupacional.

h) Sector de psicología y psicopedagogía.

i) Sector de fonoaudiología.

j) Sector de ayudas técnicas.

 

A III. EQUIPAMIENTO.

 

1. Aparato emisor de rayos ultravioletas de pie y portátil

2. Aparato generador de microondas

3. Baños de parafina

4. Plana inclinado para marcha

5. Escalera con escalones en subida y bajada con pasamanos

6. Muletas regulables

7. Bastones regulables

8. Aparato nebulizador: común y/o ultrasónico

9. Mesa de bipedestación

En forma opcional puede contar con:

 

• Aparato de electromagnetoterapia

• Aparato de láser infrarrojo.

• Aparato de corrientes diadinámicas

• Aparato generador de corrientes sinusoidales

• Camilla para poleoterapia

• Mesa para tracción pelviana

• Aparato de remo regulable

 

A IV. Terapia ocupacional. Equipamiento.

 

La terapia ocupacional es la base en la práctica de las actividades normales adaptadas a la patología a rehabilitar y teniendo en cuenta la zona de influencia donde habita el paciente (zona industrializada, zona agrícola). Por la diversidad de materiales que se requieren se sugiere la instalación de los siguientes elementos de acuerdo a las posibilidades de cada establecimiento.

 

1) Carpintería:

 

* Juego de herramientas completas

* Sierra eléctrica

* Banco de carpintero con prensas

* Amoladora

 

2) Jardinería

 

* Juego de herramientas

 

3) Cerámicas

 

* Arcilla

* Estecas

* Tornos de alfarería

 

4) Telar

 

* Colchonetas

* Pelotas de diferentes diámetros

* Espejo de pared y/o de pie

 

5) Juegos varios

6) Mesas

7) Sillas

8) Materiales para la vida diaria.

 

Cabe consignar que los requisitos mencionados deberán ser adaptados para la atención de niños.

 

Artículo 37: El Recurso Humano, está constituido por:

 

a) Médico Rehabilitador: no menos de tres (3) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada quince (15).

b) Kinesiólogo: no menos de cinco (5) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada nueve (9).

c) Terapista, ocupacional: no menos de cuatro (4) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada diez (10).

d) Fonoaudiólogo: no menos de dos (2) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada veinte (20).

e) Psicólogo: no menos de uno (1) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada treinta (30).

f) Psícopedagogo: no menos de uno (1) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada treinta (30).

g) Ortesistas - Protesistas: uno (1) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes.

h) Enfermero especializado: uno (1) por turno, diurno.

i) Profesor de Educación Física: no menos de dos (2) cada cuarenta

y cinco (45) pacientes.

 Deberán acreditar inscripción y colegiación profesional.

 Médico de guardia activo y permanente.

 

Artículo 38: Contará con servicio de guardia activa y permanente las 24 horas del día. Deberán acreditar un listado de médicos de las distintas especialidades que se requiera para asistir en las distintas incurrencias.

 

Artículo 39: Establecimientos de Rehabilitación con Internación y Prestación Quirúrgica. Cumplirán en un todo y respectivamente con los requisitos que hacen a la especialidad del establecimiento.

Son aquellos establecimientos incluidos en los Artículos 31, 32 y 33 del Decreto 3.280/90, con la excepción el Artículo 31 inciso (b), sala de partos inciso (d).guardia pasiva de pediatría y tocoginecología equivalente Categoría inciso (f) de la Categoría II del Decreto 3.280/90 podrá tener un mínimo de quince (15) camas de internación.

 

Artículo 40: Categoría III es el establecimiento equivalente al Artículo, 32 del Decreto 3280/90 a excepción del inciso (a) poseerá como un mínimo de veinte (20) camas e inciso (g) poseerá dos (2) quirófanos, inciso (j) guardias médicas permanente.

 

Artículo 41: Categoría IV equivalente a la Categoría IV del Decreto 3280/90 a excepción del inciso (a) mínimo veinticinco (25) camas, inciso (h); inciso (i); inciso (j) poseerá dos (2) quirófanos - inciso (n).

 

Artículo 42: Estos establecimientos deberán cumplimentar con todo lo establecido en el Artículo 25 inciso (a), 26, 27,  28, 38, 39, 40, 41 del Decreto 3.280/90 según corresponda.

 

Artículo 43: Albergue u Hogar: es el establecimiento asistencial con internación cuya finalidad es otorgar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de hábitat, alimentación, atención especializada, a personas con discapacidad carentes de grupo familiar o cuando el mismo no es continente.

 

Artículo 44: Planta Física: deberá contar con:

 

* Cocina

* Comedor

* Salón múltiple con 2,50 metros cuadrados por cada cama o paciente. Incrementándose la superficie mínima a 25 metros cuadrados para los diez (10) primeros pacientes.

* Lavadero

* Enfermería

* Habitaciones para ambos sexos con 15 metros cúbicos por cama

* Vestuario y baño, para personal

* Baño para discapacitados uno (1) cada cinco (5) pacientes. Estos ambientes responderán en un todo a las normas generales de la presente reglamentación.

 

Artículo 45: No se permitirán camas superpuestas

 

Artículo 46: Recurso Humanos.

 

a) Médico director

b) Asistente social

c) Psicólogo

d) Preceptores y celadores

e) Enfermeros (1 cada 20 pacientes)

f) Nutricionista

g) Terapista ocupacional

 

CAPITULO III. Disposición Especial

 

Artículo 47: Las entidades que revistan carácter de asociación civil sin fines de lucro o estatales, que implementen servicios hogar y/o centro de día, se habilitarán de acuerdo al convenio que al efecto suscriban el Ministerio de Salud y el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires.