LEY 15030

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 15.359

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS Y FORESTALES

CAPÍTULO I

DE SU CREACIÓN Y DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 1°.- Créase el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el cual funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público No Estatal. El Colegio ejercerá el gobierno de la matrícula de sus miembros, ajustándose a las disposiciones de la presente ley. El Colegio tendrá sede rotativa, según las autoridades regionales que lo gobiernen.

ARTÍCULO 2°.- Podrán acceder a la matrícula obligatoria todos los ingenieros agrónomos e ingenieros forestales, y quienes posean títulos universitarios de grado de las ciencias agropecuarias y forestales, expedidos por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas, o los que posean títulos expedidos en el extranjero reconocidos, revalidados y registrados en conformidad con las leyes o Convenios Internacionales, que actúen o residan en el ámbito provincial.

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJOS REGIONALES

ARTÍCULO 3°.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires estará organizado sobre la base de los Consejos Regionales los que se regirán por la presente ley. A efectos de su funcionamiento se divide la Provincia en un mínimo de cuatro (4) y un máximo de seis (6) regiones, las que serán delimitadas en la primera asamblea extraordinaria y se regirán por el Reglamento Interno del Colegio.

CAPÍTULO III

OBJETO, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

ARTÍCULO 4°.- El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente ley, representar y defender a los colegiados, asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión, así como colaborar con los Poderes Públicos, con el objeto de cumplir con las finalidades sociales de la actividad profesional.

ARTÍCULO 5°.-  El Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

b) Cumplir la función de contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.

c) Entender en los casos de ejercicio ilegal de la profesión y actuar en defensa de sus colegiados.

d) Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados a través del Tribunal de Disciplina.

e) Dictar su Reglamento Interno y Código de Ética Profesional.

f) Asesorar y actuar junto a los poderes públicos en asuntos de su incumbencia, proponer y propiciar reformas que hagan al ejercicio profesional.

g) Regular honorarios profesionales.

h) Dirimir ante las autoridades y otros Colegios Profesionales las cuestiones de incumbencias propias o compartidas, como todo otro asunto de interés común.

i) Colaborar con las autoridades Universitarias, Institutos de Tecnología, gobiernos nacionales, provinciales y/o municipales en lo referente a su incumbencia, asesorando en cuestiones de elaboración de planes de estudio, políticas sectoriales, propuestas, seguimiento y desarrollo de políticas del sector.

j) Integrar organismos o instituciones profesionales provinciales, nacionales, internacionales o extranjeras con las que podrá celebrar acuerdos.

k) Establecer el monto y forma de pago de la matrícula profesional.

l) Propender al mejoramiento de sus matriculados desde el punto de vista científico, moral, laboral, previsional, y actuar activamente para el logro de estos fines.

m) Acordar con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas actividades que le son propias.

n) Realizar toda otra actividad lícita no impedida por esta ley, sobre todo las que involucren a sus matriculados.

o) Controlar a sus matriculados en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previsionales.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente ley, se considera ejercicio profesional a toda actividad pública o privada que importe conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

1- El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran conocimientos de los profesionales de las Ciencias Agropecuarias y Forestales.

2- El desempeño de cargos, funciones o comisiones de todo tipo de entidades que requieran los conocimientos propios de esta profesión, sean estos onerosos o no.

3- Toda utilización del título en sellos, tarjetas, publicaciones, proyectos, informes, trabajos, la pertenencia a entidades profesionales, la pertenencia a título de asesor, representante o cargo equivalente en instituciones o empresas de puestos técnicos.

4- La investigación, la experimentación, realización de ensayos, divulgación técnica y científica, asesoramiento y la promoción pública o privada de las temáticas propias al ejercicio profesional.

ARTÍCULO 7º: El colegio podrá adquirir bienes, enajenarlos, a título gratuito u oneroso, aceptar legados, contraer prestamos, celebrar contratos y convenios, asociarse con fines útiles con entidades públicas o privadas y ejecutar toda clase de actos jurídicos relacionado con su funcionamiento, de acuerdo a las modalidades que dicte su Reglamento Interno.

TÍTULO II

AUTORIDADES DEL COLEGIO

 CAPÍTULO I

ÓRGANOS

ARTÍCULO 8°.- Son órganos directivos del Colegio:

1. La Asamblea Provincial.

2. El Consejo Directivo Provincial.

3. El Tribunal de Disciplina.

4. Las Asambleas Regionales.

5. Consejos Directivos Regionales.

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL

ARTÍCULO 9°.- La Asamblea Provincial es la autoridad máxima del Colegio, la cual sesionará en una sede equidistante entre las distintas regiones que se estipulará en la primera Asamblea Extraordinaria y estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos Regionales. Cada uno de ellos tendrá derecho a un (1) voto.

Ante la imposibilidad fundada de participación de alguno de los miembros titulares representantes regionales será reemplazado por el suplente que corresponda.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que solo tendrá voto en caso de empate.

ARTÍCULO 10.- A las Asambleas Provinciales podrán asistir todos los matriculados habilitados con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 11.- Las Asambleas serán de carácter ordinarias o extraordinarias, y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días corridos de antelación; mediante la publicación durante tres (3) días corridos en diarios de circulación provincial o regional, de la correspondiente convocatoria. En todos los casos deberá establecerse el orden del día a tratarse, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte fuera del correspondiente orden del día.

ARTÍCULO 12.-  Las Asambleas sesionarán con la presencia de por lo menos dos tercios (2/3) de los Representantes Regionales y serán válidas las resoluciones que se tomen por mayoría simple, salvo en aquellos casos que el reglamento interno diga lo contrario. Para la aprobación y/o modificación del reglamento interno del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires se hará por Asamblea Extraordinaria y se necesitarán los dos tercios (2/3) de los votos presentes para su aprobación.

ARTÍCULO 13.- Las Asambleas podrán ser convocadas por:

1- El Consejo Directivo Provincial.

2- Pedido expreso de por lo menos un tercio (1/3) de las regiones.

3- Por pedido expreso de al menos el cinco por ciento (5%) de los matriculados habilitados del Colegio.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO DIRECTIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 14.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires estará conducido por un Consejo Directivo Provincial integrado por dos (2) representantes de cada Región de los cuales uno (1) deberá ser el presidente de cada Consejo Directivo Regional. La Presidencia y la Secretaría recaerán en la misma región, siendo la Tesorería de una región distinta a la primera; el resto de las regiones ocuparán las vocalías.

ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley Nº 15.359) La Presidencia y la Secretaría del Consejo Directivo Provincial serán ejercidas por la Región que le corresponda, por el término de dos (2) años, pudiendo ejercerlas dos (2) veces consecutivas la misma Región. La forma de elección será por mayoría simple en la Asamblea Ordinaria.

ARTÍCULO 16.- La forma de trabajo, deberes y derechos del Consejo Directivo Provincial será fijada por el Reglamento Interno del Colegio. El mismo, deberá presentarse en la primera Asamblea Extraordinaria a realizarse a efectos de su aprobación. Dicho Reglamento debe contener como mínimo:

a) Regulación de los requisitos de adquisición y pérdida de la matrícula.

b) Normas para formar parte, funcionamiento, excusaciones y recusaciones del Consejo Directivo Provincial, Consejo Directivo Regional y Tribunal de Ética.

c) Delimitación y cabecera de las regiones del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires.

d) Código de Ética Profesional.

e) Toda otra norma concerniente a la organización y funcionamiento del Colegio.

 ARTÍCULO 17.- El Colegio tendrá como recursos:

a) El derecho de inscripción y reinscripción de matrículas.

b) El importe de la matrícula profesional que fije la Asamblea.

c) Las tasas o multas que se aplicaren.

d) Los ingresos que se perciban por convenios o servicios que prestare dentro del ejercicio de esta ley.

e) Legados, donaciones, rentas que produzcan sus bienes o todo otro ingreso lícito que no esté en pugna con los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 18.- La matrícula será cobrada por cada región entre los matriculados de su jurisdicción, y la región deberá girar, obligatoriamente, a la cuenta Consejo Directivo Provincial hasta un veinte por ciento (20%) del monto de la matrícula recaudada. El porcentaje a girar en forma obligatoria, será fijado por la Asamblea Ordinaria Anual.

CAPÍTULO IV

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 19.- El Colegio creará un Tribunal de Disciplina cuyas funciones e incumbencias se regirán según lo dispuesto en el Reglamento Interno que se votará en la primera asamblea, a los efectos de fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión. El Tribunal de Disciplina estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, propuestos por la Asamblea Provincial, que no podrán ser elegidos en forma simultánea al Consejo Directivo Provincial. Su nombramiento quedará en suspenso por un período de sesenta (60) días, durante los cuales cualquier matriculado puede hacer conocer sus reservas sobre cualquiera de ellos y de no haber reservas, automáticamente, quedarán nombrados. Actuarán en sus puestos por tres (3) años y su elección no debe coincidir con la del Consejo Directivo Provincial, ni sus miembros pueden formar parte del mismo. De igual forma, los integrantes del Tribunal no podrán, al momento de integrar el mismo, poseer el cargo de presidente ni el de secretario del Consejo Directivo Provincial.

ARTÍCULO 20.- Los Ingenieros Agrónomos y Forestales matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias que el Tribunal considere, por las siguientes causas:

a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional.

b) Violación de las disposiciones de esta ley o de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Colegio.

c) Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

d) Infracción manifiesta o encubierta en cuanto a lo reglado en el Inciso o) del artículo 5º.

e) Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometan el honor y la dignidad de la profesión.

ARTÍCULO 21.- El Tribunal deberá aplicar las sanciones correspondientes en los casos que sean necesarios. Esas sanciones, cuya definición y alcance se especificarán mediante reglamento interno serán:

a) Advertencia individual dada por el Tribunal de Disciplina.

b) Multa de hasta quince (15) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

c) Suspensión de la matrícula por el término de dos (2) años.

d) Cancelación de oficio de la matrícula.

e) Expulsión del Colegio.

ARTÍCULO 22.- El Tribunal sesionará con, por lo menos, cuatro (4) de los cinco (5) miembros titulares, donde uno de ellos será nominado Presidente en la primera reunión formal que mantengan.

ARTÍCULO 23.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por mayoría simple de los presentes, en caso de empate el voto del Presidente será tomado como doble a este sólo efecto.

CAPÍTULO V

DE LA ASAMBLEA REGIONAL

ARTÍCULO 24.- La Asamblea Regional es la autoridad máxima de los Consejos Regionales y estará integrada por todos los colegiados habilitados en pleno derecho de sus atribuciones. Las mismas pueden ser de carácter Ordinaria o Extraordinaria, teniendo las mismas obligaciones para la convocatoria que las Asambleas Provinciales.

ARTÍCULO 25.- La Asamblea Regional sesionará con, por lo menos, un tercio (1/3) de los matriculados habilitados de la región en la primera citación y transcurrida una (1) hora después del horario fijado, lo hará con los presentes siempre que su número no sea inferior a los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo Regional.

ARTÍCULO 26.- Las Asambleas pueden ser citadas por:

- Consejo Directivo Regional.

- Consejo Directivo Provincial, en caso de acefalía o intervención de la Región

- Por pedido expreso de por lo menos un diez por ciento (10%) de los matriculados regionales.

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL

ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley Nº 15.359) Los Consejos Regionales serán presididos por un (1) Consejo Directivo Regional conformado por un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, tres (3) vocales titulares y un (1) vocal suplente, durando en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo. Su renovación se hará por mitades.

ARTÍCULO 28.- El Presidente y los miembros del Consejo Directivo Regional serán nominados en la Asamblea Regional y en caso de haber más de una lista presentada, deberá realizarse una elección entre los matriculados de la región, sin que nominen los cargos a ocupar, salvo la presidencia. La nominación de los cargos lo hará el mismo Consejo Directivo Regional en su primera reunión, asimismo en ese momento nombrará, entre sus miembros, al suplente que concurrirá junto al Presidente al Consejo Directivo Provincial.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 29.- Dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial designará una comisión especial presidida por un (1) representante del Ministerio de Gobierno e integrada por tres (3) Ingenieros Agrónomos que sean representantes de Asociaciones o Centros Profesionales y uno (1) del Departamento de Ingeniería Agronómica (DIA) del Colegio de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (CIPBA).

ARTÍCULO 30.- Esta Comisión Especial deberá convocar dentro de los noventa (90) días una Asamblea Extraordinaria Constitutiva para cumplimentar el artículo 5º de la presente ley (presentación del Reglamento Interno del Colegio) y se fijarán las fechas de realización de las elecciones Regionales y de la primera Asamblea Anual Ordinaria donde se constituirá el primer Consejo Directivo Provincial y el Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 31.- Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires surgidas de la primera Asamblea Ordinaria, la Autoridad de Aplicación convocará a representantes del Colegio de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (CIPBA) y del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires, para desarrollar de manera conjunta y según lo establezca la reglamentación de la presente ley, la forma, proporción, modo, procedimiento y plazo para la transferencia de los recursos del Colegio.

ARTÍCULO 32.- A partir de la sanción de la presente ley, los fondos que ingresaren al Colegio de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (CIPBA) provenientes de cualquier concepto, en forma proporcional al número actual de matriculados y los aportados por la especialidad agronómica, serán depositados en una cuenta especial de caja de ahorro para ser transferidos al Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales instituido por esta ley, una vez constituidas las autoridades.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la presente ley, dentro de los sesenta (60) días desde du promulgación.

ARTÍCULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de abril de 2018.