LEY 5.368
Texto actualizado con las modificaciones de la Ley 10.227
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 10.227) Declárase obligatoria en las Casas de Comercios y establecimientos fabriles e industriales cuyo personal estable o transitorio femenino llegue a cien (100) personas o más, la instalación de Salas Cunas y Guarderías Infantiles para el cuidado de los hijos de empleados y obreras.
Sólo podrán eximirse de esta obligación cuando por acuerdo entre las trabajadoras beneficiarias, su representación gremial si la tuviere y el empleador, se brinde en beneficio estatuído por esta ley mediante otras reformas de prestación que no desnaturalicen su finalidad.
ARTICULO 2°: Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán instalar en lugar apropiado un consultorio para la asistencia médica gratuita de urgencia y primeros auxilios de los niños que estén en dichas salas cunas y guarderías infantiles.
ARTICULO 3°: Los establecimientos comerciales, fabriles e industriales, deberán someterse al régimen de la presente ley dentro de los 180 días de promulgada.
ARTICULO 4°: (Texto según Ley 10.227) Los patrones que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 5°: (Texto según Ley 10.227) Facúltase al Poder Ejecutivo para adaptar la reglamentación vigente a las disposiciones de la presente ley, debiendo dar vigilancia estricta del cumplimiento de la misma la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.