LEY 14415
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 2º
de la Ley 10393
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º. Las vacunas cuya
aplicación se declara obligatoria dentro del territorio de la Provincia de Buenos
Aires pasan a ser, como requisito mínimo, todas aquellas incorporadas en el
Calendario Nacional de Vacunación y especificadas en las Normas de Vacunación
actualizadas por el Ministerio de Salud de la Nación. Esta definición
alcanza también a lo indicado para el Programa Ampliado de Inmunización PAI.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 3º
de la Ley 10.393
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3º - La Provincia de Buenos
Aires a través del Ministerio de Salud, podrá incorporar al Calendario de
Vacunación Provincial nuevas vacunas que cuenten con aprobación de la autoridad
nacional correspondiente para su aplicación en personas, de acuerdo a estrictas
normas prescriptivas. Para ello, no se requerirá el antecedente de la inclusión
de las mismas dentro del Calendario Nacional de Vacunación, pudiendo ejercer la Provincia su carácter
soberano en pos de garantizar la igualdad de oportunidades y la disminución de
incidencia de enfermedades inmunoprevenibles, acorde
a los estándares internacionales más avanzados.”
ARTÍCULO 3º.- El incumplimiento de las normas y requisitos
exigibles referidos a elaboración, importación y comercialización de drogas y
medicamentos, así como de los criterios científicos establecidos a nivel local
e internacional para la incorporación de vacunas al Calendario, será
considerado falta grave y estará sujeta a las penalidades correspondientes.
ARTÍCULO 4º.- La presente Ley y sus disposiciones reglamentarias se
harán cumplir en toda la
Provincia por las autoridades del Poder Ejecutivo Provincial
y por las autoridades sanitarias municipales. La autoridad de aplicación
provincial será garante y responsable de velar por la observancia de las
mismas.
ARTÍCULO 5º.- El Estado Provincial adquiere la obligación de prever
la programación de los recursos presupuestarios requeridos para el adecuado
cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Las vacunas establecidas obligatorias por el
cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones, serán absolutamente gratuitas
para la población.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos
mil doce.