LEY 14415

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 10393 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 2º. Las vacunas cuya aplicación se declara obligatoria dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires pasan a ser, como requisito mínimo, todas aquellas incorporadas en el Calendario Nacional de Vacunación y especificadas en las Normas de Vacunación actualizadas por el Ministerio de Salud de la Nación. Esta definición alcanza también a lo indicado para el Programa Ampliado de Inmunización PAI.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 10.393 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 3º - La Provincia de Buenos Aires a través del Ministerio de Salud, podrá incorporar al Calendario de Vacunación Provincial nuevas vacunas que cuenten con aprobación de la autoridad nacional correspondiente para su aplicación en personas, de acuerdo a estrictas normas prescriptivas. Para ello, no se requerirá el antecedente de la inclusión de las mismas dentro del Calendario Nacional de Vacunación, pudiendo ejercer la Provincia su carácter soberano en pos de garantizar la igualdad de oportunidades y la disminución de incidencia de enfermedades inmunoprevenibles, acorde a los estándares internacionales más avanzados.”

 

ARTÍCULO 3º.- El incumplimiento de las normas y requisitos exigibles referidos a elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos, así como de los criterios científicos establecidos a nivel local e internacional para la incorporación de vacunas al Calendario, será considerado falta grave y estará sujeta a las penalidades correspondientes.

 

ARTÍCULO 4º.- La presente Ley y sus disposiciones reglamentarias se harán cumplir en toda la Provincia por las autoridades del Poder Ejecutivo Provincial y por las autoridades sanitarias municipales. La autoridad de aplicación provincial será garante y responsable de velar por la observancia de las mismas.

 

ARTÍCULO 5º.- El Estado Provincial adquiere la obligación de prever la programación de los recursos presupuestarios requeridos para el adecuado cumplimiento de la presente.

 

ARTÍCULO 6º.- Las vacunas establecidas obligatorias por el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones, serán absolutamente gratuitas para la población.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce.