DECRETO 862/2024

 LA PLATA, 11 de Junio de 2024

VISTO el expediente EX-2023-08442237-GDEBA-DTAYLDLIMPCEITGP del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, mediante el cual se propicia aprobar las normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 42 de la Constitución Nacional se establece que los/as consumidores/as y usuarios/as de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno;

Que asimismo, el citado artículo dispone, entre otras cuestiones, que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y la eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores/as y de usuarios/as;

Que conforme el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los/as consumidores/as y usuarios/as tienen derecho a la promoción y la defensa de sus intereses económicos y el acceso a una información adecuada y veraz;

Que las medidas hasta aquí referidas deben ser tomadas en tiempo oportuno, a fin de que contribuyan eficazmente al ejercicio del derecho previsto en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como al mejoramiento de las relaciones entre los/as consumidores/as, usuarios/as y proveedores de bienes y servicios;

Que mediante la Ley Nacional N° 22.802 y sus modificatorias se regularon la lealtad en las relaciones comerciales y los derechos de los/as consumidores/as, entre los que se encuentra el derecho a una información exhaustiva y clara;

Que, por el artículo 13 de la mencionada Ley, se dispuso que los gobiernos provinciales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones;

Que con esa finalidad, se los facultó a determinar los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12 de la mencionada Ley N°22.802;

Que en consecuencia, la provincia de Buenos Aires mediante el Decreto N° 1.804/83 estableció que el Ministerio de Economía, por intermedio de la entonces Dirección Provincial de Comercial, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.802, asignando a su cargo su cumplimiento y el de las normas que se dicten en consecuencia;

Que mediante el Decreto N° 1805/83 se aprobaron las normas de procedimiento para la inspección, la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a la Ley Nacional Nº 22.802, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;

Que posteriormente, por Decreto N°1677/05, se delegó en los Municipios, las facultades y responsabilidades que le confiere al Gobierno Provincial el Artículo 13 de la Ley Nacional N°22.802, conservando la Provincia para sí simultáneamente su ejercicio y reteniendo en forma exclusiva su juzgamiento, salvo en materia de exhibición y publicidad de precios previstas en el Artículo 12 inciso i) de la Ley Nacional N°22.802;

Que, finalmente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°274/19, del Gobierno Nacional, se reemplazó el régimen de Lealtad Comercial establecido hasta este momento por la Ley Nacional N °22.802;

Que, por otra parte, por la Ley Provincial N° 15.230 se facultó al Poder Ejecutivo a implementar la constitución del domicilio electrónico en los procedimientos administrativos que determine;

Que, el Decreto N° 428/21 aprobó la reglamentación de los capítulos I y II de la Ley N° 15.230 y designó como Autoridad de Aplicación de la referida norma a la Subsecretaría de Gobierno Digital, facultando a cada cartera ministerial a establecer la obligatoriedad del uso del domicilio electrónico en aquellos procedimientos administrativos -en donde resulte Autoridad de Aplicación- que considere pertinentes;

Que por Resolución N° 544/22 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se dispuso la obligatoriedad de la constitución del domicilio electrónico en el procedimiento de Lealtad Comercial, regulado por el Decreto provincial N° 1805/83, entre otros;

Que en virtud de la reforma efectuada en la legislación nacional específica y de la realizada en el orden provincial, resulta oportuno actualizar el procedimiento administrativo provincial de Lealtad Comercial, adecuándose a la normativa de fondo e incorporando los medios electrónicos en reemplazo del soporte papel;

Que la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, beneficiando a los/as administrados/as y, particularmente en este caso, a los/as consumidores/as;

Que de acuerdo a ello, resulta necesario modificar el Decreto Provincial N° 1804/83, a fin de actualizar la denominación de los organismos de gobierno a cargo de la aplicación del régimen provincial de Lealtad Comercial, como así también reemplazar denominaciones de regulaciones ya derogadas;

Que en ese sentido, conforme lo previsto por el artículo 30 de la Ley N° 15.477, le corresponde al Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica coordinar las acciones tendientes a la defensa del consumidor;

Que se han expedido favorablemente la Subsecretaría de Gobierno Digital y la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Gobierno, la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, la Dirección Provincial de Gestión y Recupero de Créditos Fiscales y la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal y Técnica de Secretaría General;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 2) del artículo 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y por el artículo 11 de la Ley N° 15.477;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar las normas de procedimiento para la inspección, la comprobación y el juzgamiento de las infracciones al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19, a su reglamentación y normas nacionales y provinciales que se dicten en consecuencia, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, que como Anexo Unico (IF-2023-36954269-GDEBA-SSDCYPIMPCEITGP) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación del presente al Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica a través de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-.

ARTÍCULO 3°. Facultar a la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- a dictar las disposiciones que reglamenten, complementen o aclaren las cuestiones relativas a la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°. Sustituir el artículo 1° del Decreto N° 1804/83 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. El Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, por intermedio de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplaceserá la Autoridad de Aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 y tendrá a su cargo su cumplimiento y el de las normas que se dicten en su consecuencia en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires”.

ARTÍCULO 5°. Sustituir el artículo 9° del Decreto N° 1804/83 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 y normas reglamentarias o complementarias serán depositadas en la Cuenta Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires, orden Contador General y Tesorero General 229/7. El Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica establecerá el porcentaje de participación de las municipalidades, cuando éstas intervengan en la comprobación de las infracciones originadas en su jurisdicción.

” ARTÍCULO 6°. Derogar los Decretos N° 1805/83 y N° 1677/05.

ARTÍCULO 7°. Disponer que este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, Economía y Gobierno.

ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Pasar al Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, cumplido, archivar

Augusto Eduardo Costa, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador

 

ANEXO ÚNICO

 

 

 

TÍTULO I – DE LA INSPECCIÓN CAPÍTULO I:

PROCEDIMIENTO GENERAL

 

 

 

ARTÍCULO 1°. El procedimiento de sanción por infracción a las normas contenidas en los Títulos II y III del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 y sus normas reglamentarias se iniciará de oficio o a través de denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

 

La constatación y la comprobación de oficio de las infracciones se efectuará mediante inspección, a realizarse en la forma que en este título se determina, por los/as agentes especialmente destinados/as al efecto por la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- y/o por los/as agentes que los gobiernos municipales designen.

 

 

ARTÍCULO 2°. Los/as agentes mencionados/as en el punto anterior, especialmente habilitados/as para cumplir las funciones de inspección, se constituirán en los lugares donde se desarrollen actividades comprendidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 y normas nacionales o provinciales que se dicten en consecuencia, y procederán a labrar el acta que corresponda.

ARTÍCULO 3°. Para dar cumplimiento al artículo precedente, los/as agentes especialmente destinados/as al efecto por la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- y/o los/as agentes que los gobiernos municipales designen deberán labrar el Acta de Comprobación de la Infracción o, en su defecto, el Acta de Constatación, según corresponda. En caso de labrar Acta de Comprobación, será de aplicación lo establecido en los artículos 4° a 11. Cuando se proceda mediante un Acta de Constatación deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo II del presente título.

 

Si durante la fiscalización no se detectaran posibles incumplimientos a la normativa objeto del procedimiento, se labrará Acta de Verificación para dejar constancia de ello.

 

 

ARTÍCULO 4º. Comprobada una infracción, el/la agente inspector/a labrará Acta de Comprobación, en formulario papel o digital, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

  1. Lugar, fecha y hora de comprobación de la infracción;

 

  1. N° de CUIT e individualización de la persona humana o jurídica imputada;

 

  1. Domicilio comercial;

 

  1. Ramo o actividad;

 

  1. Nombre y apellido con quien se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento;

 

  1. Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción que se comprueba y de la norma transgredida;

 

  1. Nombre, apellido y domicilio de los/as testigos que presenciaran la inspección, si los/as hubiere;

 

  1. Firma electrónica u ológrafa del/de la agente inspector/a y aclaración.

 

  1. Firma ológrafa o electrónica del/de la imputado/a, factor o empleado/a, o expresa constancia de su negativa a firmar, la que será suficiente para producir todos los efectos jurídicos.

 

 

ARTÍCULO 5°. Cuando el/la imputado/as fuere una persona humana, se individualizará con nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, CUIT y su domicilio real.

 

Si se tratare de una sociedad regularmente constituida, se indicarán de modo correcto el nombre o la razón social, CUIT, tipo jurídico de constitución y domicilio legal.

 

Si se tratare de una sociedad de hecho o cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, se indicará el CUIT y, de ser factible, se individualizará a todos/as y cada uno/a de los/as

socios/as o a todos/as y cada uno/a de los/as herederos/as (respectivamente), en la forma prevista para las personas humanas.

 

Si por cualquier motivo alguno de los datos no fuera suministrado por el/la imputado, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.

 

 

ARTÍCULO 6º. El/la agente inspector/a actuante podrá requerir la presencia de testigos de la infracción comprobada, a los/as que invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa, en caso de que se produjere.

 

 

ARTÍCULO 7°. Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, el personal actuante invitará al/a la responsable a dejar constancia sobre el/los hecho/s que motivó/motivaron la presunta infracción o, en su caso, de la negativa a hacer uso de tal facultad.

 

En el mismo acto se le informará sobre la posibilidad de denunciar en el acta el domicilio electrónico previamente constituido en el portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace, conforme a la Ley N° 15.230 y su Decreto N° 428/21.

 

 

ARTÍCULO 8°. Se notificará al/a la imputado/a, factor o empleado/a que dentro de los diez (10) días hábiles podrá formular descargo en defensa de su derecho y ofrecer pruebas si las hubiere, indicándose el lugar, la dependencia y el medio electrónico en donde deberá hacer tal presentación. Asimismo, se hará saber que en su primer escrito tendrá que denunciar el domicilio electrónico constituido en el portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace, conforme a la Ley N° 15.230 y su Decreto N° 428/21, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y también, en su. caso, acreditar personería y representación.

 

 

ARTÍCULO 9. En caso de tratarse de un acta en formato papel, se labrará por duplicado y se entregará una copia al/a la imputado/a, factor o empleado/a, dejándose debida constancia.

 

En cuanto a los procedimientos con actas digitales, el/la agente inspector/a actuante entregará al/a la imputado/a, factor o empleado/a una constancia con un código de respuesta rápida (QR) impreso, el cual permitirá acceder al acta digital labrada. A su vez, deberá contener la fecha y el lugar de la inspección, CUIT, nombre y apellido o razón social del/de la imputado/a, el número de acta, normativa aplicada en la imputación, el plazo y la modalidad para presentar el descargo, el/la funcionario/a actuante, medio de contacto para consultas y cualquier otro dato que la Autoridad a cargo del procedimiento estime conveniente.

 

La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá establecer instrumentos alternativos a lo dispuesto en el párrafo anterior, quedando además facultada para disponer el reemplazo del código de respuesta rápida (QR) impreso por nuevos

mecanismos digitales que surjan.

 

 

 

ARTÍCULO 10. Las actas labradas y firmadas en forma ológrafa o electrónica por funcionario/a competente, en las condiciones enumeradas en los artículos precedentes, así como las determinaciones técnicas efectuadas y que no sean enervadas por otras pruebas, serán consideradas como prueba suficiente de los hechos así comprobados.

 

 

ARTÍCULO 11. Si la infracción a que se refiere el presente título constare en un expediente administrativo, o si del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, se derivarán en las actuaciones correspondientes, conforme al procedimiento regulado por este decreto.

 

 

CAPÍTULO II:

 

DEL ACTA DE CONSTATACIÓN Y DEL AUTO DE IMPUTACIÓN

 

 

 

ARTÍCULO 12. En el supuesto de constatarse alguna situación fáctica que presumiblemente pueda constituir una infracción, sin que sea posible en el acto de inspección formular imputación, el/la agente inspector/a labrará el Acta de Constatación, en formulario digital o papel, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

  1. Lugar, fecha y hora de la constatación;

 

  1. N° de CUIT e Individualización de la persona humana o jurídica titular del emprendimiento comercial;

 

  1. Domicilio comercial;

 

  1. Ramo o actividad;

 

  1. Nombre y apellido con quien se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento;

 

  1. Determinación clara y precisa del/de los hecho/s que presumiblemente transgreda la normativa vigente en materia de Lealtad Comercial;

 

  1. Nombre, apellido y domicilio de los/as testigos que presenciaran la inspección, si los/as hubiere.

 

  1. Firma electrónica u ológrafa del/de la agente inspector/a y aclaración.

 

  1. Firma ológrafa o electrónica del/de la titular, factor o empleado/a, o expresa constancia de su negativa a firmar, la que será suficiente para producir todos los efectos jurídicos.

ARTÍCULO 13. El/la agente inspector/a o agente especialmente afectado/as por la Autoridad de Aplicación o Municipalidad respectiva elevará -en el término de veinticuatro (24) horas- el acta de constatación a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comercial, a través del área o departamento competente para la sustanciación del procedimiento.

 

De considerarlo pertinente, el/la Jefe/a del área o departamento competente dictará auto de imputación, el que deberá contar con el detalle de la norma transgredida, además de cumplir con requisitos establecidos en el artículo 12.

 

Se deberá notificar al/a la imputado del plazo previsto en el artículo 8° del presente decreto. Si estimare que no hay mérito suficiente, se continuará con lo dispuesto en el artículo 20.

 

 

CAPÍTULO III:

 

INSPECCIONES SOBRE SITIOS WEB Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

 

 

ARTÍCULO 14. Se podrán realizar inspecciones sobre medios gráficos, radiales, televisivos, sitios webs u otros medios electrónicos que ofrezcan bienes o servicios propios o como intermediarios de terceros/as.

 

 

ARTÍCULO 15. Constatada la presunta infracción, el/la agente inspector/a labrará el Acta de Constatación, en formulario papel o digital, que contendrá los siguientes requisitos:

 

  1. Lugar, fecha y hora de la constatación de la presunta infracción;

 

  1. Dirección del sitio web o de la cuenta de red social o cualquier identificación que permita individualizar e identificar el medio gráfico, radial, televisivo o electrónico que se trate;

 

  1. Nombre y CUIT -en caso de figurar- de persona jurídica o humana a cargo del sitio web o medio electrónico, gráfico, radial o televisivo que se trate;

 

  1. Domicilio físico denunciado en el sitio web o medio electrónico, gráfico, radial o televisivo, en caso de figurar;

 

  1. Ramo o actividad;

 

  1. Determinación clara y precisa del/de los hecho/s que presumiblemente transgreda/n la normativa vigente en materia de Lealtad Comercial;

 

  1. Firma electrónica u ológrafa del/de la agente inspector/a y aclaración.

ARTÍCULO 16. Labrada el acta de constatación, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.

 

 

CAPÍTULO IV:

 

DENUNCIA

 

 

 

ARTÍCULO 17. El procedimiento podrá iniciarse por denuncia ante la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-, de manera escrita o electrónica, la que deberá contener:

 

  1. Nombre y apellido; tipo y número de Documento Nacional de Identidad; domicilio real y legal del/de la denunciante; domicilio electrónico -de poseer-, conforme a las condiciones que establezca la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-.

 

  1. El motivo de la denuncia explicado claramente, que incluirá la indicación del lugar en donde ocurren los hechos que denuncia (establecimiento comercial u otro medio electrónico, gráfico, radial o televisivo) y, de ser posible, la identificación del/de la presunto/a responsable.

 

  1. Los medios probatorios con los que cuente, conducentes para el análisis de la denuncia.

 

ARTÍCULO 18. Recibida la denuncia, la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- tendrá diez (10) días para admitirla o desestimarla, pudiendo disponer la realización de las medidas procedimentales previas que estime para mejor proveer.

 

 

ARTÍCULO 19. Si estimara que la denuncia es pertinente, la mencionada Dirección -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá disponer la inspección del establecimiento comercial u otro medio electrónico, gráfico, radial o televisivo denunciado, en donde se labrará el acta correspondiente, iniciándose a partir de ese momento el trámite determinado para las actuaciones iniciadas de oficio.

 

 

ARTÍCULO 20. Si la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- estimare que no hay mérito suficiente para el inicio del procedimiento, dispondrá la desestimación y el archivo de la denuncia, previa notificación al/a la denunciante por un medio fehaciente.

 

 

ARTÍCULO 21. En caso de una (1) o más denuncias relacionadas con una misma infracción, se deberán acumular las actuaciones.

ARTÍCULO 22. En caso de falsa denuncia, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019.

 

 

TÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I:

ELEVACIÓN DE LAS ACTAS

 

 

 

ARTÍCULO 23. El/la agente inspector/a o agente especialmente afectado/a por la Autoridad de Aplicación o Municipalidad respectiva elevará en el término de veinticuatro (24) horas el acta de infracción a la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-, para la prosecución del procedimiento.

 

 

ARTÍCULO 24. Recibida el acta de infracción, se iniciará con esta el procedimiento a través del área competente. La instrucción del mismo se realizará dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables cuando haya causa justificada.

 

 

CAPÍTULO II:

 

DEL SOPORTE, DOMICILIO Y NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

 

 

 

ARTÍCULO 25. PRINCIPIO GENERAL. La tramitación del procedimiento regulado en el presente decreto será de forma electrónica, a través de la plataforma provincial Gestión Documental Electrónica Buenos Aires (GDEBA) - o plataforma que en un futuro la reemplace-. Solo se admitirá la tramitación en soporte papel en casos excepcionales, cuando la tramitación electrónica resulte de imposible ejecución, debiendo dejar constancia de ello la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-.

 

El acceso al procedimiento será público para quienes tengan un interés legítimo y reservado para personas ajenas al procedimiento, hasta su resolución.

 

 

ARTÍCULO 26. En las actuaciones administrativas reguladas por el presente decreto será obligatorio denunciar el domicilio electrónico constituido, conforme a lo establecido en la Ley N° 15.230, en el Decreto N° 428/2021 y normas complementarias.

ARTÍCULO 27. Todas las notificaciones que deban efectuarse en el marco del procedimiento regulado en el presente decreto serán realizadas al domicilio electrónico constituido denunciado por el/la imputado/a o su apoderado/a.

 

La notificación electrónica será válida y vinculante a partir de la fecha que se encuentre disponible para el/la imputado/a o su apoderado/a en el portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace. Los plazos se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto-Ley N° 7647/70 (de conformidad con la Ley N° 15.230 y con el Decreto N° 428/2021 y normas complementarias).

 

 

ARTÍCULO 28. Todas las presentaciones que se efectúen en el procedimiento regulado por el presente decreto deberán realizarse a través del portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace, conforme a la Ley N° 15.230, al Decreto N° 428/2021 y normas complementarias, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

 

 

ARTÍCULO 29. En caso de desperfectos en el funcionamiento de la plataforma, u otras situaciones de excepción que así lo ameriten, la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- deberá autorizar presentaciones en formato papel o por otros medios electrónicos alternativos y/o a la constitución de un domicilio procesal físico.

 

 

CAPÍTULO III:

 

DESCARGO

 

 

 

ARTÍCULO 30. Transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación sin que el/la imputado/a presentare su descargo ni ofreciere prueba, se continuará con el trámite previsto en el artículo 41 y siguientes del presente decreto.

 

 

ARTÍCULO 31. Si dentro del término establecido en el artículo precedente el/la imputado/a presentare su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la misma forma establecida en el artículo anterior. Si ofreciere pruebas, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV de este título.

 

 

ARTÍCULO 32. El/la imputado/a podrá presentarse por derecho propio, debiendo en el acto de la presentación adjuntar copia del Documento Nacional de Identidad. También podrá hacerlo por intermedio de apoderado/a, debiendo acreditarse la representación desde la primera intervención, mediante la agregación del respectivo poder otorgado por instrumento público, o con carta poder con firma autenticada por la justicia de paz o por escribano público.

ARTÍCULO 33. Cuando el/la imputado/a no acreditare personería y/o representación se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

 

 

ARTÍCULO 34. Si el/la imputado/a fuere persona jurídica, deberá acreditar su existencia y la representación legal mediante la agregación de los respectivos instrumentos. En caso de que actuare representante convencional, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 32 para las personas humanas que actúen por representación.

 

Si el/la imputado/a fuese una sociedad de hecho o cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, deberá individualizar a todos/as y cada uno/a de los socios/as o a todos/as y cada uno/a de los herederos/as (respectivamente), en la forma prevista para las personas humanas, conforme al artículo 5 del presente.

 

 

CAPÍTULO IV: OFRECIMIENTO DE PRUEBA

 

 

ARTÍCULO 35. Si el/la imputado/a ofreciere prueba, la misma se proveerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

  1. Documental: Los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba deberán ser adjuntados conforme a lo dispuesto en el artículo 28, al momento de la presentación del descargo.

 

  1. Testimonial: Sólo se admitirán tres (3) testigos con individualización de nombre y apellidos, ocupación y domicilio real, debiéndose incorporar el interrogatorio.

 

Se fijarán las audiencias, haciéndole saber al/a la imputado el día y la hora en que se realizarán las mismas, y que la comparecencia del/de la testigo es de su exclusiva responsabilidad. Las audiencias de testigos podrán ser presenciales, mixtas o virtuales, realizadas a través de los medios electrónicos que determine la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- (conforme a la Ley N° 15.230, al Decreto N° 428/2021, y normas complementarias).

 

A solicitud del/de la imputado/a o a criterio de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-, las declaraciones testimoniales podrán ser presentadas por escrito, pudiendo ser citados los/as testigos a audiencia de ratificación.

 

Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, se podrá admitir un número mayor de testigos, que nunca será mayor a cinco (5).

  1. Informativa: Se proveerán los informes solicitados, debiendo el/la imputado correr con su producción y diligenciamiento dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.

 

  1. Pericial: Solo se admitirá cuando la gravedad de la infracción hiciese necesario contar con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean de materia propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- cuente con un dictamen técnico-científico.

 

El/la imputado/a deberá proponer a su costa el perito en el arte o la ciencia que corresponda y los puntos de pericia en el momento del ofrecimiento. La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá proponer de oficio, cuando el/la imputado haga uso de este medio de prueba, un segundo perito, que también será a costa del/de la mismo/a. La producción de la prueba pericial deberá realizarse en el término de diez (10) días y la prueba podrá producirse por cada perito, por separado e indistintamente.

 

ARTÍCULO 36. El/la imputado se constituirá como depositario de toda documentación en formato papel original y de todo elemento probatorio digital o electrónico que no pueda ser adjuntado en formato PDF, que pretenda hacer valer en el proceso regulado por el presente decreto.

 

La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá requerir al/a la imputado/a la presentación de la documentación o el resguardo del elemento probatorio digital o electrónico, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, previa intimación por cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 37. En caso de existir hechos controvertidos, la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- resolverá sobre la procedencia de la prueba, ordenando la producción de aquella que considere pertinente conforme al objeto analizado y rechazando aquella que considere sobreabundante, improcedente o manifiestamente inconducente.

 

ARTÍCULO 38. Contra la disposición que deniegue medidas de prueba, solamente se concederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del tercer día de notificada, por presentación electrónica que lo fundamente. La Disposición que recaiga será ejecutoria.

 

ARTÍCULO 39. Durante el término de producción de prueba o a su vencimiento se podrá intimar al/a la imputado/a a la cesación de la actividad que diera origen al procedimiento.

 

ARTÍCULO 40. La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el

futuro la reemplace- podrá disponer las medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer.

 

 

CAPÍTULO V: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 41. Producida la prueba o vencido el término para desarrollarla, las actuaciones administrativas quedarán en estado para resolver a través del dictado de la disposición definitiva del/de la Director/a Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial que ponga fin al procedimiento, dentro del término de noventa (90) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada.

 

 

TÍTULO III - DISPOSICIÓN DEFINITIVA

 

ARTÍCULO 42. La disposición definitiva se ajustará a las normas contenidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19. La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- llevará un registro de infractores/as en toda la Provincia, a efectos de comprobar las reincidencias.

 

 

ARTÍCULO 43. Dictada la disposición definitiva, la misma se notificará al/a la imputado/a o a su representante en el domicilio electrónico o, en su defecto, al domicilio comercial, real o legal.

 

 

ARTÍCULO 44. Cuando la disposición fuese sancionatoria y aplicare multa, se intimará el pago en el acto de la notificación, el que tendrá que efectuarse en el término de diez (10) días posteriores y deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.

 

Si el pago fuera realizado dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, será de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 53 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19.

 

 

ARTÍCULO 45. Las sanciones serán graduadas por la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- ponderando la gravedad de la infracción; el beneficio obtenido por el/la infractor/a y por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; la intencionalidad; la duración de la práctica; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la infracción; la participación del/de la infractor/a en el mercado; el tamaño del mercado afectado y los antecedentes del /de la responsable, así como su capacidad económica.

ARTÍCULO 46. La reincidencia se considerará circunstancia agravante. Serán considerados reincidentes quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.

 

 

ARTÍCULO 47. Las sanciones a aplicar -tanto en los casos de reincidencia como en los de concurso de infracciones o desobediencia a una orden de cese- serán incrementadas hasta el límite máximo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 o en el que a futuro lo reemplace.

 

 

ARTÍCULO 48. La disposición definitiva que imponga sanciones podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 53 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19.

 

 

ARTÍCULO 49. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la disposición.

 

 

ARTÍCULO 50. La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- deberá elevar el recurso a la Cámara competente en un plazo de diez (10) días, acompañando el expediente en el que se hubiere dictado la Disposición recurrida.

 

Asimismo, deberá notificar a Fiscalía de Estado para su intervención, pudiendo incorporar -si lo estima pertinente- un informe circunstanciado de las actuaciones administrativas producidas, a los fines de su consideración por dicho organismo.

 

El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo.

 

 

ARTÍCULO 51. Transcurridos los diez (10) días previstos en el artículo 49 sin que el/la infractor/a hubiera interpuesto recurso de apelación, la sanción pecuniaria quedará firme y su pago se hará exigible mediante ejecución fiscal, siendo título suficiente la disposición sancionatoria expedida por la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-. A tal fin, se remitirán las actuaciones a Fiscalía de Estado.

 

 

ARTÍCULO 52. La acción y la sanción que se originan por las infracciones previstas en los Títulos II y III del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19 o normas reglamentarias o complementarias prescriben en los términos previstos en el artículo 55 de dicha norma.

TÍTULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

ARTÍCULO 53. En las inspecciones que incluyan la extracción de muestras para su posterior análisis, el procedimiento se ajustará a lo determinado por la Resolución N° 100/83 de la Secretaría de Comercio en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 (artículo 75 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019) y por el artículo 14 inciso d) del Anexo II, que integran el Decreto N° 2126/71, reglamentario de la Ley Nacional N° 18.284, o lo establecido por el Decreto Provincial N° 840/82 y sus normas complementarias, según el tipo de producto de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 54. Serán de aplicación supletoria al procedimiento regulado por el presente Decreto las disposiciones establecidas en los Títulos IV y V del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019, Decreto-Ley N° 7647/70 y Ley N° 15.230 (y su Decreto N° 428/21).

 

 ARTÍCULO 55. Los montos de las multas serán fijados conforme a lo dispuesto en el artículo 57 inciso

b) del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19.

 

 

ARTÍCULO 56. Delegar en todos los municipios de la provincia de Buenos Aires, las facultades y responsabilidades de control y vigilancia que le confiere al Gobierno Provincial el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/19, conservando la Provincia para sí simultáneamente su ejercicio y reservando en forma exclusiva las facultades de juzgamiento.

 

 

ARTÍCULO 57. La Autoridad Provincial de Aplicación tiene amplias facultades para disponer e instrumentar el modo y los ejes temáticos a tener en cuenta para la  capacitación de los/as funcionarios/as y agentes municipales encargados/as de la tarea a delegar, al igual que para la elaboración y la aplicación, mediante disposiciones, de las herramientas necesarias para la implementación, la estrategia y la coordinación de las tareas y de los criterios a utilizar.