LEY 14904
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
Créase el Régimen de Promoción Cultural de la provincia de Buenos Aires, destinado a regular el mecenazgo cultural en esta Provincia y a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de todos aquellos proyectos que se enmarquen en las distintas áreas de la cultura, como también de la promoción, protección o impulso del Patrimonio Histórico Cultural.
ARTÍCULO 2°.- Mecenazgo Cultural.
A los fines de esta Ley, por mecenazgo cultural se entiende la financiación con aportes dinerarios que realizan personas físicas o jurídicas para la realización de todo tipo de proyecto cultural, a cambio de un beneficio fiscal y bajo la modalidad de una donación y/o un patrocinio. Los proyectos para poder ser efectivizados deben ser aprobados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- Proyectos Culturales alcanzados.
Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Mecenazgo Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con el estudio, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, como también de toda actividad que promueva, proteja o impulse el Patrimonio Histórico Cultural de la Humanidad, tanto de los bienes inmuebles como de los naturales o inmateriales conforme lo establece la UNESCO y recepta la Ley N° 13.056 y modificatorias. A modo ejemplificativo, señálese supuestos culturales tales como:
1. Teatro.
2. Circo, murgas, mímica y afines.
3. Danza.
4. Música.
5. Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria.
6. Artes visuales.
7. Artes audiovisuales.
8. Artesanías.
9. Diseño.
10. Arte digital.
11. Publicaciones, radio y televisión.
12. Sitios de Internet con contenido artístico y cultural.
13. Patrimonio Histórico Cultural. Mantenimiento, apertura y difusión de establecimientos educativos, museos, monumentos y cualquier sitio que pueda ser considerado de interés cultural.
TÍTULO II
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5°-. Comisión de Mecenazgo Provincial.
A los efectos de proceder a todo lo atinente al funcionamiento y desarrollo del presente Régimen de Mecenazgo Cultural, la Autoridad de Aplicación será asesorada por la Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial, a crearse por la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- La Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, observar o rechazar los proyectos presentados tras su estudio integral.
2. Verificar la identidad y veracidad de los beneficiarios, patrocinadores y/o benefactores.
3. Controlar todo lo atinente al cumplimiento de los extremos establecidos en este Régimen de Mecenazgo Cultural.
4. Supervisar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
5. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas.
6. Articular acciones con ministerios, secretarías o entes gubernamentales de la Provincia de Buenos Aires, cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados o en estudio.
7. Consultar periódicamente a las comisiones de cultura de la Legislatura Bonaerense.
8. Coordinar con los municipios de la provincia de Buenos Aires programas de capacitación permanente a los efectos de brindar información y asesoramiento sobre el presente Régimen de Mecenazgo Cultural.
9. Consultar con ONG, instituciones culturales y ámbitos académicos cualquier cuestión que pueda relacionarse con los proyectos culturales en estudio o en curso.
10. Confeccionar un registro en donde se deberá detallar públicamente los proyectos presentados y aprobados, como los beneficiarios, benefactores y patrocinadores inscriptos.
11. Generar una plataforma digital que se incorporará al sitio web del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en donde se pueda obtener fácil acceso tanto a la inscripción a dicho Régimen como a su permanente consulta.
13. Instar a que, en todas las instituciones culturales dependientes del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, se brinde una correcta información y difusión del presente Régimen de Mecenazgo Cultural.
14. Bregar para que, en todas las instituciones culturales dependientes del gobierno provincial, se ofrezca asistencia contable dirigida a asesorar exclusivamente a benefactores o patrocinadores “minimecenas” o pequeños contribuyentes.
15. Elaborar anualmente una entrega de premios en donde se reconozca a los mejores proyectos presentados como a sus patrocinadores y benefactores.
16. Crear un área de auditoría encargada de fiscalizar el correcto desarrollo de los proyectos culturales.
17. Cualquier otra función que haga al correcto funcionamiento de este Régimen.
ARTÍCULO 7°: Integración de la Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial.
La Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial estará integrada por 5 (cinco) integrantes ad honorem de destacada trayectoria cultural en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Sus miembros deberán ser designados de la siguiente forma:
1.- Tres (3) en representación de las regiones culturales;
2.- Uno (1) en representación del Poder Ejecutivo Provincial;
3.- Uno (1) propuesto por la Comisión de Asuntos Culturales de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires y designado por el cuerpo.
TÍTULO III
De los requisitos y obligaciones de los Beneficiarios.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para ser beneficiario.
Son beneficiarios del presente Régimen las personas físicas o jurídicas que residan en la provincia de Buenos Aires y desarrollen las actividades artísticas y/o culturales conforme a las finalidades de la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- Obligación de los beneficiarios.
Una vez obtenido el financiamiento a través del procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente Ley, los beneficiarios tendrán la obligación de presentar trimestralmente informes a la Autoridad de Aplicación sobre el curso del proyecto aprobado, así como una rendición de cuentas sobre el destino de la financiación realizada por los benefactores y/o patrocinadores aportantes.
TÍTULO IV
De los requisitos y obligaciones de los patrocinadores y benefactores.
ARTÍCULO 10.- Patrocinadores.
Son patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la Autoridad de Aplicación, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
ARTÍCULO 11.- Benefactores.
Son Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la Autoridad de Aplicación, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
ARTÍCULO 12.- Beneficio fiscal.
a) para Patrocinadores.
El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente Régimen, será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización.
b) para Benefactores.
El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente Régimen, será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización.
ARTÍCULO 13.- Condición excluyente de contribuyente cumplidor.
A los efectos de acceder al beneficio establecido en la presente Ley, el Patrocinador y/o Benefactor deberá encontrarse al día con sus obligaciones tributarias, impositivas, previsionales y laborales.
ARTÍCULO 14.- Imposibilidad de mecenazgo ante vinculación económica o familiar de benefactores y/o patrocinadores con beneficiarios.
Los Benefactores y Patrocinadores no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren económica o familiarmente vinculados.
A los efectos de la presente Ley, se considera vinculado económicamente al Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado.
Por su parte, se considera vinculado familiarmente al Patrocinador o Benefactor a:
a) El cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
b) Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
ARTÍCULO 15.- Prohibición de patrocinadores que promuevan conductas riesgosas.
No pueden acogerse a los beneficios fiscales de la presente ley como Patrocinadores las personas físicas o jurídicas, cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas o con productos que contengan tabaco.
Para cualquier otro caso que genere controversia en la Autoridad de Aplicación, ésta será la encargada de aceptar o no a un determinado Patrocinador. El rechazo deberá ser fundado y será válido, únicamente en el supuesto de tratarse de una promoción que, en forma manifiesta y contundente, incentive hábitos o conductas que puedan poner en riesgo la salud, la integridad física o cualquier derecho inherente a la personalidad humana.
TÍTULO V
Del Procedimiento de inscripción.
ARTÍCULO 16.- Iniciación de trámite. Formas.
Toda persona interesada en ser un potencial beneficiario, Benefactor o Patrocinador del presente Régimen, deberá iniciar el trámite en forma presencial o virtual en los términos y formas que la reglamentación determine. Iniciado el trámite de inscripción, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse en sesenta (60) días corridos sobre el proyecto presentado, fundamentando con causa los rechazos y pudiendo realizar observaciones, otorgando el plazo que estime conveniente para subsanar las mismas, el cual no puede ser superior a noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 17.- Inscripción de proyecto aprobado.
El proyecto aprobado se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 6 inciso 10, conforme el régimen de prioridades que establezca la reglamentación de la presente Ley.
TÍTULO VI
De los beneficios para los Beneficiarios y de los aportes admitidos
ARTÍCULO 18.- Depósitos de aportes monetarios.
Los montos aportados por los Patrocinadores y/o Benefactores en el marco de la presente Ley, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria del Beneficiario creada exclusivamente para este Régimen de Mecenazgo provincial cultural, en cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y bajo la forma que establezca la Autoridad de Aplicación para tal fin.
ARTÍCULO 19.- Aporte en especie.
Si el objeto del patrocinio o la donación no consiste en una suma de dinero, el Patrocinador y/o Benefactor deberá acompañar al momento de su presentación, ticket fiscal o factura que acredite su valor.
ARTÍCULO 20.- Tope mínimo para financiar un proyecto.
Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por la Autoridad de Aplicación y la Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial, quienes en ningún caso pueden disponer para ser financiado, un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%) del presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 21.- Compatibilidad con eventuales beneficios otorgados por otros regímenes.
Los beneficios que pueda recibir o pretender hacerlo un Beneficiario con respecto a otro régimen o programa cultural ajeno al presente, resultará compatible con este mecenazgo cultural provincial y será acumulable en todos sus efectos.
TÍTULO VII
De los beneficios para patrocinadores y benefactores.
ARTÍCULO 22.- Tope máximo para aportar en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por más del diez por ciento (10%) de la respectiva determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados.
Superado esos márgenes, el exceso se puede compensar en los cinco (5) años siguientes.
ARTÍCULO 23.- Deducción impositiva para PyMES
Las Pequeñas y Medianas Empresas que participen en este régimen de Mecenazgo Cultural Provincial en carácter de Patrocinante o Benefactor podrán otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el veinte por ciento (20%) de la respectiva determinación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados.
ARTÍCULO 24.- Ausencia de tope máximo para Pequeños Contribuyentes.
Los pequeños contribuyentes pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por el total del cien por ciento (100%) de la respectiva determinación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados.
ARTÍCULO 25.- Beneficio de acumulación para empresas alcanzadas por la Ley 13.656.
Las empresas alcanzadas por los beneficios impositivos de la Ley 13.656 y sus decretos reglamentarios, son acumulables en todos sus efectos con los del presente Régimen.
ARTÍCULO 26.- Deducción impositiva.
Una vez efectuado el desembolso del monto o realizado el aporte en especie, el patrocinante o Benefactor tendrá derecho a la deducción impositiva que le corresponda por esta Ley. El mecanismo para su efectivización será determinado al momento de la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- Tope máximo de afectación impositiva.
A los efectos de efectivizar las deducciones impositivas establecidas en la presente ley, el Ministerio de Economía Provincial fijará un tope máximo que no podrá afectar más del uno coma cinco por ciento (1,5%) de la recaudación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 28.- Incompatibilidad de beneficios impositivos para Patrocinadores y Benefactores. Excepción.
Los beneficios para los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente Régimen no serán compatibles con otros otorgados por el Gobierno de la provincia de Buenos Aires al momento de la promulgación de la presente Ley.
Quedan exentos de la incompatibilidad del párrafo anterior, los Patrocinadores y Benefactores alcanzados por los artículos 23, 24 y 25 de esta normativa.
TÍTULO VIII
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 29.- Todo incumplimiento de los objetivos propuestos y declarados al momento de someterse al presente Régimen por cualquiera de las partes intervinientes será objeto de las sanciones pasibles en esta normativa, sin perjuicio de que puedan ser imputables por otro cuerpo legal:
a) El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos de los establecidos en el proyecto presentado deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto.
b) Los Patrocinadores y/o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 30.- Financiación. Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.