DEROGADA POR LEY 11612
LEY 5823
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Suprímese el artículo 9° de la Ley 5650.
ARTÍCULO 2.- Modifícanse las disposiciones correlativas de la misma ley, que quedarán redactadas en la siguiente forma:
1) Artículo 1°, inciso b): “Formará en los educandos hábitos virtuosos, tendientes a que su obra personal, familiar y social sea conforme a los principios de la Doctrina Nacional”.
2) Artículo 11, apartado “A”, inciso b) número 1: “1. La formación espiritual en concordancia con los principios de la Doctrina Nacional”.
3) Artículo 18, párrafo 3: “Con recitados y representaciones teatrales, adecuadas, se les inculcarán sentimientos patrióticos y de amor a la comunidad y hábitos de buen comportamiento doméstico y social”.
4) Artículo 24: La escuela es la comunidad activa de maestros y alumnos, instituida para la formación integral de los que asisten a ella. Su acción cultural y social debe extenderse al medio en donde actúe, mediante la colaboración con los padres de familia, la realización de actos patrióticos, las bibliotecas públicas escolares, la lucha contra la ignorancia de los conocimientos básicos que debe poseer el argentino y, en general, el fomento de toda clase de actividades artísticas y culturales coincidentes con los propósitos de esta ley”.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá el ordenamiento de la Ley 5650 con las disposiciones de la presente, denominándose Ley de Educación, 5650 (T.O. 1955)
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.