Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7872
Ver Decreto-Ley 1408/62.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 3.- Queda prohibido, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la tenencia y circulación de perros, cuyos dueños o guardadores no los hayan inscripto, patentado y vacunado contra la rabia en la forma establecida por la presente Ley y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 5.- Fíjase como época de inscripción, patentamiento y vacunación canina contra la rabia, la que corre entre el 1° de enero y 30 de abril de cada año. La inscripción y la vacunación antirrábica canina serán hechas a título gratuito.
ARTÍCULO 6.- Establécese, con carácter uniforme en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, una tasa anual de cinco (5) pesos moneda nacional en concepto de patente canina por cada perro inscripto.
ARTÍCULO 7.- Los dueños o guardadores de perros que no hayan sido inscriptos, patentados y vacunados dentro del término establecido por la presente ley, a más del valor de la patente respectiva deberán abonar una multa que se fija en la suma de cincuenta (50) pesos moneda nacional. De esta disposición se excluyen los perros recogidos en la vía pública.
ARTÍCULO 8.- Queda establecido que, dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, sólo tendrán validez las certificaciones efectuadas por los organismos competentes de orden oficial.
ARTÍCULO 9.- Solamente podrán circular perros por la vía pública, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, sujetos a las siguientes condiciones:
a) Ir provistos de bozal y ser conducidos mediante cadena o correa, por persona responsable;
b) Llevar adherida en forma permanente, al collar o pretal la chapa patente del año en curso, único testimonio valido como comprobante de que el dueño o guardador del animal ha cumplido con los requisitos establecidos por la presente Ley y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 10.- Los perros recogidos en la vía pública, por circular en infracción a lo establecido precedentemente, serán sacrificados sin más trámites a su llegada al sitio de concentración. Solamente se exceptuarán de esta medida los perros que en el momento de su captura lleven adherida en forma permanente, al collar o pretal, la chapa patente del año en curso, y siempre que hayan transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la vacunación. En tal caso sus dueños o guardadores podrán rescatarlos dentro de las veinticuatro (24) horas de captura, previo pago de una multa que se fija en la suma de cincuenta (50) pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 11.- Las personas que dificulten el normal desempeño del personal afectado a las tareas de recolección de perros vagabundos, en cualquier forma que sea, serán arrestadas y multadas en la suma de cincuenta (50) pesos moneda nacional, que podrá compensarse por detención.
ARTÍCULO 12.- Los dueños o guardadores de animales mordedores, deberán conducirlos al Centro Antirrábico más próximo a sus domicilios, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificados por la policía, pudiendo solicitar la cooperación de la misma y cualquiera sea la circunstancia en que dichos animales hayan mordido, para ser internados en observación por el término de tiempo que se estime necesario para la seguridad de la persona mordida.
ARTÍCULO 13.- Los dueños o guardadores de animales mordedores que no dieran cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo precedente, que dificulten su aplicación, que hicieran desaparecer el animal, o que lo sacrificaran con conocimiento de que el mismo ha mordido, se harán pasibles de una multa que se fija en la suma de cien (100) pesos moneda nacional, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de establecer la responsabilidad de los dueños o guardadores de animales mordedores a quienes alcancen las disposiciones de la presente ley, y la reglamentación respectiva, y proceder a aplicar las penalidades emergentes de las infracciones establecidas en la misma, se determina que por dueño o guardador de un animal, se considerará a la persona que le dé asilo temporario o lo mantenga en forma permanente en su domicilio.
ARTÍCULO 15.- Los médicos que hayan atendido personas mordidas por animales de sangre caliente, están obligados a denunciar al hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas al Centro Antirrábico más próximo o en su defecto a las autoridades sanitarias locales. Por su parte, los médicos veterinarios que hayan atendido animales rabiosos o sospechosos de serlo, deberán hacer la denuncia correspondiente en la misma forma que se establece precedentemente. La falta de cumplimiento a lo dispuesto, por parte de médicos o médicos veterinarios, será considerado infracción a las disposiciones legales referentes a la declaración obligatoria de las enfermedades infecto-contagiosas.
ARTÍCULO 16.- Declárase obligatorio el sacrificio de los animales de sangre caliente, mordidos por otros animales rabiosos o sospechosos de serlos. Solamente se exceptuarán de esta medida los perros vacunados con una antelación no menor de treinta (30) días con respecto a la fecha en que hubieran sido mordidos.
ARTÍCULO 17.- En caso de pertenecer los animales mordidos a las especies equina, bovina o en general a los denominados grandes animales también podrá exceptuarse esta obligación, siempre que su dueños o guardadores por su cuenta, sometan dichos animales a un período de observación no menor de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de la mordedura, y en la forma que establezca a este respecto la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, será penada con una multa que se fija en la suma de cien (100) pesos moneda nacional, el secuestro del animal mediante el auxilio de la fuerza pública y su sacrificio inmediato. También será considerada infracción la falsedad en la declaración de datos vinculados a las disposiciones establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 19.- En caso de inminente peligro, el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social podrá declarar zona infectada de rabia la parte del territorio provincial que considere amenazada, y dejar temporariamente en suspenso en la misma, las disposiciones de la presente ley y la reglamentación respectiva, para la adopción de las medidas de emergencia que estime corresponder.
ARTÍCULO 20.- (DEROGADO POR LEY 7872) De los fondos percibidos en
concepto de multas y patentes, corresponderá el 30 por ciento a las
municipalidades en la proporción en que cada una de ellas haya contribuido y
con el 70 por ciento se constituirá un fondo especial denominado “Ley N° 5664,
de Profilaxis de
ARTÍCULO 21.- La aplicación de las multas
establecidas por la presente Ley, se hará por el procedimiento sumario
establecido por el Código de Faltas de
ARTÍCULO 22.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada, el Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- Deróganse todas las otras disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.