DECRETO-LEY 6701/57

 

Ampliando artículos 3º y 4º del Decreto 641/34, referente a los fraccionamientos que se realizan con frente a las rutas de la red troncal de la Provincia.

 

LA PLATA, 29 de ABRIL de 1957.

 

VISTO el expediente 1.481.524, de 1954, del Ministerio de Obras Públicas, por el que la Dirección de Vialidad solicita la ampliación de los artículos 3º y 4º del Decreto 641 de fecha 13 de Julio de 1934, referente a los fraccionamientos que se realizan con frente a las rutas de la red troncal de la Provincia y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto 12708, de fecha 12 de Noviembre de 1941, dic­tado por una intervención y no convalidado por autoridades estables, se ampliaron los citados artículos.

 

Que no conteniendo ambos artículos normas precisas de apli­cación, dan origen a innumerables cuestiones y a interpretaciones varias que no contienen la unidad de criterio necesario.

 

Que es conveniente rever el texto de los citados Decretos, ajus­tándolo a la realidad actual y completándolo con disposiciones y reglas de aplicación a casos concretos y experimentados.

 

Que, si bien es cierto, que cuestiones tan fundamentales como la que se trata, deben ser objeto de una Ley emanada del Poder Legislativo, no es conveniente prolongar más tiempo esta situación, a causa de los intereses puestos en juego.

 

Por ello atento lo propuesto por el citado Departamento de Estado, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

 EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Amplíanse los artículos 3º y 4º del Decreto 641, de fecha 13 de Julio de 1934, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

"Artículo 3.- La Dirección de Geodesia no dictaminará sobre trazado de nuevos pueblos o subdivisiones en fracciones con frente interior a 500 metros cada fracción, sobre un camino de la red troncal de la Provincia, sin dar vista a la Dirección de Vialidad.

No podrán acceder nuevas calles transversales a ruta a menos de 500 metros de otras existentes o proyectadas.

El Estado podrá exigir que las calles nuevas se emplacen en correspondencia con otras existentes ubicadas al costado opuesto del camino.

En correspondencia con toda salida directa a ruta exis­tente o proyectada, deberá reservarse un área de visibilidad de forma romboidal de 200 metros de diagonales, llevadas sobre los ejes de la ruta y del acceso.

También deberá reservarse en los cruces con las vías fé­rreas. Dicha área deberá descargarse de título en los casos de subdivisión.

En los casos de mensura se consignará restricción al do­minio.

La Dirección de Vialidad previo informe de la Municipa­lidad local, podrá exceptuar de tal reserva a alguna calle trans­versal que se halle a menos de 250 metros de otra existente.

El trazado del pueblo o subdivisión, deberá incluir una calle contigua a la carretera, de 20 metros de ancho como mí­nimo, descargándose de título las fracciones correspondientes a los lotes de frente inferior de 500 metros.

Cuando existan construcciones definitivas dentro de un área a reservar, ella no será descargada de título pero se le impondrá restricción al dominio, dejándose constancia en el plano".

 

“Artículo 4.- Dentro de la zona de 20 metros de ancho a par­tir del límite de los caminos de la red troncal provincial y nacional, cualquiera sea el ancho actual de los mismos, no podrán elevarse construcciones de carácter definitivo o que fuere costoso remover.

La Zona Vial Provincial que corresponda en jurisdicción, supervisará el cumplimiento de lo anterior y denunciará las contravenciones a la Municipalidad del partido.

Las Municipalidades cuidarán el cumplimiento de este re­quisito y los casos de interpretación dudosa podrán ser con­sultados con la Zona Vial, la cual recibirá instrucciones preci­sas sobre la materia. Toda propiedad particular cuyo único frente dé a un camino troncal tiene derecho a poseer una salida provisoria al mismo. Ella será única y contará con la aprobación de los organismos viales a partir de la fecha del presente Decreto-Ley, y deberá ser removida cuando así lo dis­ponga el estado.

El acceso podrá ser doble en los casos de establecimiento de estaciones de servicios y en los casos de excepción que es­tablezca en cada oportunidad la Dirección de Vialidad.

Las normas anteriores son de aplicación a las propiedades rurales y suburbanas exceptuándose aquéllas que se clasifiquen como urbanas por la Dirección Inmobiliaria y las ubicadas en la Zona del Gran Buenos Aires hasta los límites que establezca la Dirección de Vialidad”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 3.- Previa notificación al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y opor­tunamente hágase saber a la Honorable Legislatura.