DECRETO 3620/87

LA PLATA, 12 de MAYO de 1987.

VISTO el expediente nº 2.333-184/87, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10º inciso 2) apartado a) de la Ley nº 10.390, de crea­ción de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, establece una prórroga del vencimiento para el pago de impuestos y tasas que gravan a contribuyentes ubicados en zonas declaradas en estado de Emergencia Agropecua­ria, de hasta 180 días a partir de la finalización del período de la emergencia;

Que el artículo 67º del Código Fiscal, Ley número 10.397 modificada por Ley nº 10.472, faculta al Poder Ejecutivo a acordar un régimen de presentación espontánea y otro de facilidades de pago de obligaciones fiscales, con carácter general o sectorial o para determinadas zonas o radios;

Que resulta procedente en las actuales circunstancias, compatibilizar ambas normativas a fin de facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales con vencimiento durante la emergencia, teniendo en cuenta que distintos factores han prolongado en el tiempo dichos estados, acumulando sucesivos pa­gos referidos a uno o más períodos fiscales;

Por ello, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 132º inciso 2) de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 DECRETA:

ARTICULO 1.- Establécese para los contribuyentes comprendidos en los beneficios de prórroga de vencimientos acordados para el pago de obligacio­nes fiscales, contemplados en el artículo 10º inciso 2) apartado a) de la Ley nº 10.390, un régimen de facilidades de pago en la forma y condiciones que se determinan en el presente Decreto.

ARTICULO 2.- Quedan comprendidas en este régimen las deudas originadas por vencimientos que se hubieran producido durante la vigencia del Esta­do de Emergencia y que con motivo de esta situación han sido prorrogados hasta 180 días siguientes a la finalización de dicho estado.

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación queda facultado para otorgar en relación a la deuda resultante, facilidades de pago de hasta cinco (5) cuotas.

Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital a amortizar y estarán sujetas a la aplicación sobre cada una de ellas de un interés mensual equivalente a la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días vigente al momento de acordarse la prórroga, que se devengará a partir de la fe­cha de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las facilidades de pago serán por partida, número de inscripción y/o nú­mero de patente y en los plazos, modo y garantías que establezca la Autoridad de Aplicación, la que fijará con carácter general el número de cuotas de acuerdo a los montos mínimos que determine para cada una de ellas, así como queda facultada para establecer normas complementarias sobre formalidades.

 

ARTICULO 4.- El máximo de cuotas previsto en el artículo anterior sólo podrá considerarse cuando los pedidos se efectúen dentro de las fechas establecidas como vencimiento general o especial por parte de la Autoridad de Aplicación.

Si la solicitud se presentará con posterioridad a las fechas o plazos indi­cados en el párrafo anterior, la cantidad de cuotas se reducirá de modo que la fecha de vencimiento de la última cuota no exceda la que hubiera correspon­dido, de haberse efectuado el pedido en las respectivas fechas o plazos; ello sin perjuicio de los intereses del artículo 57º del Código Fiscal que correspon­dan hasta la fecha de acogimiento al plan.

 

ARTICULO 5.- La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alterna­das al vencimiento de la segunda impaga, o de una a los sesenta (60) días co­rridos subsiguientes al vencimiento de la última cuota del plan, producirá la caducidad automática del plan de pagos.

Al momento de producirse el vencimiento de la cuota cuya falta de pa­go provocaría la caducidad aludida en el primer supuesto del párrafo anterior, deberá abonarse previamente la cuota más antigua impaga a la fecha de su respectivo vencimiento, con más los intereses punitorios que correspondan. El incumplimiento de lo establecido precedentemente, producirá la caducidad automática del plan de pagos.

Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la caducidad del plan de pagos, devengarán un interés punitorio equivalente al establecido conforme el artículo 3º del presente Decreto, incrementado en un cien por ciento (100%), que correrá desde la fecha de sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de pago. Se entenderá por cuota, a los fines previstos en este párrafo, la sumo de capital e interés a que se refiere dicho artículo 3º.

 

ARTICULO 6.- En los supuestos de existir diferencias en los porcentajes de afectación entre los certificados provisorios y los definitivos, a que aluden las normas reglamentarias de la Ley nº 10.390, y las mismas generen obliga­ciones no prorrogables, los contribuyentes o responsables deberán ingresar las sumas resultantes sin intereses ni recargos al momento en que la Autoridad de Aplicación determine la deuda y establezca su fecha de vencimiento; en caso de incumplimiento tales accesorios se devengarán desde la fecha de vencimiento aludida precedentemente hasta el momento del efectivo pago.

Los pagos que pudieran haber sido efectuados por esos conceptos en los casos inversos se consideran firmes.

ARTICULO 7.- Las exclusiones al régimen establecido por el presente Decreto, serán las contempladas en el artículo 67º del Código Fiscal.

ARTICULO 8.- Facúltase a los Organismos de Aplicación para dictar las normas complementarias que consideren necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto. En especial, podrán establecer plazos, formas, modo, garantías y monto mínimo de cuotas.

ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.