DECRETO 798/91
La Plata, 27 de marzo de 1991.-
Visto la privatización de la prestación del servicio telefónico público, determinada por el Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que la actual situación económica y financiera obliga al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a adoptar medida estrictas de racionalización del gasto público;
Que el servicio telefónico público es prestado por dos empresas operadoras en el ámbito del territorio provincial, y que es necesario la coordinación de los requerimientos que en la materia pueda tener la Administración Pública Provincial, como asimismo la implicancia de los intereses técnicos, económicos y financieros de la relación con las prestadoras públicas;
Que las erogaciones que se efectúan en materia de comunicaciones telefónicas resultan por demás significativas, máxime teniendo en cuenta que las mismas son reajustadas de acuerdo a las variaciones de la divisa estadounidense y al proceso inflacionario;
Que por tal motivo, es imprescindible adoptar los recaudos pertinentes a fin de reducir el gasto que viene realizando la Provincia en concepto de servicio telefónico, y en un todo de acuerdo con lo explicitado en los Decretos Nros. 5177/90; 195 y 369 del año 1991;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Limítase a partir del día 1º de abril de 1991, a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) la líneas telefónicas directas instaladas en los distintos Ministerios y reparticiones públicas, redistribuyéndose las restantes líneas de acuerdo a las necesidades de cada Organismo.
ARTICULO 2.- Asígnese por Organismo, como máximo, la cantidad de líneas telefónicas directas que en cada caso se indica, de acuerdo al siguiente detalle:
- Ministros o cargos equivalentes del Poder Ejecutivo: TRES (3) líneas.
- Subsecretarios, Directores Generales y Directores Provinciales: DOS (2) líneas.
- Directores o su equivalente: UNA (1) línea.
ARTICULO 3.- Establécese que cuando por razones debidamente justificadas sea necesario dictar excepciones a las normas contenidas en el presente Decreto, las mismas serán acordadas previa intervención de la Subsecretaría de Informática y Telecomunicaciones, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, con la refrenda del señor Ministro respectivo.
ARTICULO 4.- Establécese que la Secretaría General de la Gobernación determinará el procedimiento a seguir para la baja definitiva de las líneas telefónicas directas alcanzada por la aplicación del artículo primero.
ARTICULO 5.- Las Direcciones Generales de Administración o sus similares en otros Organismos serán los responsables del cumplimiento de las normas enunciadas en el artículo 1º y 2º del presente Decreto.
ARTICULO 6.- Facúltase a la Dirección Provincial Centro de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Gobierno, a efectuar las tareas técnico-operativas necesarias para la implementación efectiva de lo señalado en el artículo 1º y 2º.
ARTICULO 7.- Facúltase a la Subsecretaría de Informática y Telecomunicaciones de la Secretaría General de la Gobernación, a realizar las tareas de coordinación del Gobierno de la Provincia con las empresas prestadoras del servicio telefónico público, en los aspectos técnico-operativos, y la consolidación de las posiciones económico-financieras del Gobierno con las mismas.
ARTICULO 8.- Invítase a los Poderes Legislativos, Judicial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las dispuestas por el presente Decreto.
ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese, y dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.