DECRETO 798/91

 

La Plata, 27 de marzo de 1991.-

 

Visto la privatización de la prestación del servicio telefónico público, determinada por el Poder Ejecutivo Nacional; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la actual situación económica y financiera obliga al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a adoptar medida estrictas de racionalización del gasto público;

 

Que el servicio telefónico público es prestado por dos empresas operadoras en el ámbito del territorio provincial, y que es necesario la coordinación de los requerimientos que en la materia pueda tener la Administración Pública Provincial, como asimismo la implicancia de los intereses técnicos, económicos y financieros de la relación con las prestadoras públicas;

 

Que las erogaciones que se efectúan en materia de comunicaciones telefónicas resultan por demás significativas, máxime teniendo en cuenta que las mismas son reajustadas de acuerdo a las variaciones de la divisa estadounidense y al proceso inflacionario;

 

Que por tal motivo, es imprescindible adoptar los recaudos pertinentes a fin de reducir el gasto que viene realizando la Provincia en concepto de servicio telefónico, y en un todo de acuerdo con lo explicitado en los Decretos Nros. 5177/90; 195 y 369 del año 1991;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Limítase a partir del día 1º de abril de 1991, a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) la líneas telefónicas directas instaladas en los distintos Ministerios y reparticiones públicas, redistribuyéndose las restantes líneas de acuerdo a las necesidades de cada Organismo.

 

ARTICULO 2.- Asígnese por Organismo, como máximo, la cantidad de líneas telefónicas directas que en cada caso se indica, de acuerdo al siguiente detalle:

-         Ministros o cargos equivalentes del Poder Ejecutivo: TRES (3) líneas.

-         Subsecretarios, Directores Generales y Directores Provinciales: DOS (2) líneas.

-         Directores o su equivalente: UNA (1) línea.

 

ARTICULO 3.- Establécese que cuando por razones debidamente justificadas sea necesario dictar excepciones a las normas contenidas en el presente Decreto, las mismas serán acordadas previa intervención de la Subsecretaría de Informática y Telecomunicaciones, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, con la refrenda del señor Ministro respectivo.

 

ARTICULO 4.- Establécese que la Secretaría General de la Gobernación determinará el procedimiento a seguir para la baja definitiva de las líneas telefónicas directas alcanzada por la aplicación del artículo primero.

 

ARTICULO 5.- Las Direcciones Generales de Administración o sus similares en otros Organismos serán los responsables del cumplimiento de las normas enunciadas en el artículo 1º y 2º del presente Decreto.

 

ARTICULO 6.- Facúltase a la Dirección Provincial Centro de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Gobierno, a efectuar las tareas técnico-operativas necesarias para la implementación efectiva de lo señalado en el artículo 1º y 2º.

 

ARTICULO 7.- Facúltase a la Subsecretaría de Informática y Telecomunicaciones de la Secretaría General de la Gobernación, a realizar las tareas de coordinación del Gobierno de la Provincia con las empresas prestadoras del servicio telefónico público, en los aspectos técnico-operativos, y la consolidación de las posiciones económico-financieras del Gobierno con las mismas.

 

ARTICULO 8.- Invítase a los Poderes Legislativos, Judicial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las dispuestas por el presente Decreto.

 

ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese, y dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.