DECRETO 1.803/82

 

 

                                                                        LA PLATA, 17 de diciembre de 1982

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2203-444.960/82 y ,

 

CONSIDERANDO:

 

Que es misión del Estado brindar la protección legal a la propiedad, institución esencial de nuestra sociedad.

 

Que la sanción de la Ley 9858 ha recreado un modo de efectivizar esa misión garantizando la vigencia de los enunciados de nuestra Carta Fundamental.

 

Que es atribución  del Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 32, inciso 2) de la constitución Provincial facilitar la ejecución de las leyes a través de la reglamentación.

 

Que se han expedido favorablemente a la iniciativa el señor Asesor General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado.

 

Por ello,

 

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

 

TITULO I

 

CAPITULO I

 

DEL ORGANO DE HABILITACION

 

 

ARTICULO 1.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires determinará el organismo de su dependencia que tendrá a su cargo el trámite de habilitación, registración, supervisión y contralor general del sistema de alarmas establecido por la Ley 9858, y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las empresas prestatarias.

 

TITULO II

 

CAPITULO I

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRACION

 

ARTICULO 2.- Las empresas que se dediquen a la provisión e instalación de sistemas de alarmas, deberán ajustar sus equipos a las exigencias técnicas y de funcionamiento que se determinan en esta reglamentación y a las disposiciones que dicte el organismo de aplicación.

 

ARTICULO 3.- La empresa que solicite su habilitación, deberá acreditar su capacidad técnica y económica y sus integrantes reunir los siguientes requisitos:

 

a)      No haber sufrido condenas por delitos dolosos.

b)      Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres, conforme sus antecedentes judiciales, policiales, ideológicos e información ambiental.

 

ARTICULO 4.- Cuando las empresas sean sociedades comerciales, deberán estar inscriptas en forma legal en los Registros correspondientes de la Provincia de Buenos Aires.

En el supuesto de empresas unipersonales, los titulares deberán acreditar estar inscriptos en la matricula de comerciantes.

 

ARTICULO 5.- Cuando se trate de sociedades comerciales y sociedades cooperativas, los requisitos exigidos en el artículo 3, incisos a y b, deberán reunirlos los integrantes del respectivo directorio o consejo de administración.

 

ARTICULO 6.- La empresa que solicite la habilitación deberá presentar al órgano de aplicación los prototipos que pretendan habilitar en cada uno de sus modelos, variantes y accesorios para su aprobación, los que deberán ajustarse a las exigencias a que hace referencia el artículo 2.

 

ARTICULO 7.- Cumplidos estos requisitos, se concederá la habilitación, mediante resolución del Jefe de Policía o quien lo reemplace.

 

ARTICULO 8.-  En los casos de transferencia de servicios de una empresa a otra, ésta deberá estar debidamente habilitada debiendo dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Titulo 3 de la presente Reglamentación.

En todos los casos deberá recabarse autorización del organismo de aplicación.

 

CAPITULO II

 

DE LA REGISTRACION

 

ARTICULO 9.- Las empresas habilitadas, serán registradas por el órgano de habilitación, extendiendo el certificado en el que deberán constar los prototipos que hubieren sido admitidos.

 

CAPITULO III

 

DE LA INCORPORACION DE LOS USUARIOS

 

ARTICULO 10.- Para la incorporación de los usuarios al servicio, las empresas habilitadas, sin perjuicio de las demás exigencias que se establecen es eta reglamentación deberán presentar el modelo del equipo habilitado que proyecten instalar, a los efectos del control y autorización de su instalación.

 

ARTICULO 11.- El órgano de aplicación, deberá efectuar la inspección del lugar, previo a la admisión final del usuario, a los fines de verificar que se encontraren reunidas las condiciones técnicas.

 

ARTICULO 12.- Previo a la incorporación del usuario deberá acreditarse la autorización de la Sub-Secretaría de Comunicaciones de la Nación, en la que conste la asignación de frecuencia de trabajo.

 

 

 

CAPITULO IV

 

DEL CONTROL FUNCIONAL

 

ARTICULO 13.- El órgano de aplicación deberá efectuar el control del funcionamiento del sistema, como así de las tareas de mantenimiento, las que serán a cargo exclusivo de la empresa instaladora.

 

ARTICULO 14.- Las inspecciones deberán realizarse, como mínimo cada sesenta (60) días a fin de verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento

 

ARTICULO 15.- Cuando se constataren interrupciones o fallas en un sistema, la dependencia policial donde se hallare instalada la terminal receptora, procederá a comunicarlos en forma inmediata al órgano de aplicación quien notificará al Banco Central cuando correspondiere. Igualmente la dependencia deberá comunicarlos a la entidad vigilada.

 

ARTICULO 16.- La comunicación deberá efectuarse por medio de telegrama, sin perjuicio de la obligatoriedad de anticipar la anormalidad observada por el medio más rápido con que se contare, según las circunstancias del caso.

 

ARTICULO 17.- Las actuaciones que labre la dependencia para notificar la anomalía o interrupción del servicio a la entidad vigilada, deberán ser elevadas al organismo de aplicación.

 

ARTICULO 18.- Si transcurrido 24 horas desde la notificación no se hubiere subsanado la anomalía deberá intimarse a la empresa para su reparación dentro del termino de 24 horas.

Si transcurrido dicho plazo subsiste la anomalía, la Policía suspenderá el servicio debiendo notificar de tal circunstancia a la entidad vigilada y al Banco Central, si correspondiere.

 

CAPITULO V

 

DEL PERSONAL DE LAS EMPRESAS

 

 

ARTICULO 19.- El personal de las empresas que tengan a su cargo la tarea de control y mantenimiento y/o reparación de los sistemas de alarmas, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

a)      No haber sufrido condenas por delitos dolosos.

b)      Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres conforme a sus antecedentes judiciales, policiales e ideológicos.

 

 

ARTICULO 20.-  El personal mencionado en el artículo anterior, deberá estar registrado en el organismo de aplicación quien le extenderá las credenciales identificatorias, que lo habilitará para el acceso a las dependencias policiales donde se encuentren instaladas las terminales receptoras y a las entidades vigiladas atendidas por la empresa a la que perteneciere.

 

CAPITULO VI

 

DEL INGRESO DE LOS FONDOS

 

ARTICULO 21.-Previo a la incorporación de los usuarios, que establece el artículo 11, la empresa deberá presentar el contrato celebrado con la entidad vigilada en el que deberá estar expresamente especificado el importe mensual del alquiler y el domicilio especial de aquella.

 

ARTICULO 22.- El pago que determina el artículo 12 de la ley 9858, deberá efectuarse, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires- cuenta sistema de alarmas- debiendo acreditarse el mismo, mediante la entrega de la boleta de depósito al organismo de aplicación.

 

ARTICULO 23.- Para el supuesto de que la habilitación oficial del enlace se efectúe con posterioridad al día 5 del mes, el pago correspondiente a la parte proporcional de ese período se efectuará conjuntamente con el pago del mes siguiente.

 

ARTICULO 24.- En caso de incumplimiento del pago en el termino fijado por la ley, Policía procederá a intimar a la empresa para que lo efectivice en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de la suspensión del servicio. De tal circunstancia notificará a la entidad vigilada y al Banco Central, si correspondiere.

 

ARTICULO 25.- Cumplido el plazo del artículo anterior, en caso de subsistir la falta de pago, Policía suspenderá el servicio notificando de ello a la entidad vigilada y al Banco Central si correspondiere, quedando relevada de toda responsabilidad por las consecuencias que pudieren sobrevenir.

 

ARTICULO 26.- Las empresas, a los efectos de la Ley y su reglamentación deberán constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el que será válido y subsistente para todas las notificaciones y emplazamientos que deban efectuarse.

 

ARTICULO 27.- Las notificaciones a que se refiere los artículos anteriores deberán efectuarse por telegramas u otro medios debidamente documentados.

 

ARTICULO 28.- En ambos supuestos, la notificación será válida y deberá ajustarse a lo normado en el artículo 65 de la Ley 7647.

 

TITULO III

 

CAPITULO I

 

DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS

 

SISTEMA DE INTERROGACION SECUENCIAL

 

ARTICULO 29.- Las estaciones centrales ubicadas en las dependencias policiales que el organismo de aplicación disponga, funcionarán permanentemente como interrogadoras, emitiendo a tal fin señales destinadas secuencialmente a todas y a cada una de las entidades vigiladas y oportunamente codificadas.

 

ARTICULO 30.- El tiempo para completar cada ciclo de interrogación de todo el sistema no excederá de un minuto.

 

ARTICULO 31.- Las estaciones de entidades vigiladas funcionarán como respondedoras.

 

ARTICULO 32.- Al descodificar automáticamente la señal de llamado que le corresponde emitirá inmediatamente la señal de respuesta, la que podrá ser “normal”, “alarma de robo”, “alarma de incendio” o “mal funcionamiento”.

 

ARTICULO 33.- A tales efectos las estaciones de entidades vigiladas deberán contar con dispositivo de memoria capaz de almacenar los estados de alarmas que se hayan producido entre dos interrogaciones sucesivas.

 

ARTICULO 34.- Las estaciones centrales deberán estar dotadas de un dispositivo que le permita, al recibir una respuesta no normal, obtener la confirmación de estado de alarma o funcionamiento anormal.

 

ARTICULO 35.- Las respuestas no normales deberán quedar indicadas en las estaciones centrales mediante una señal acústica de atención y una señal óptica de identificación, del carácter de la alarma y del lugar de procedencia.

La señal óptica deberá quedar retenida hasta que se la elimine voluntariamente.

 

ARTICULO 36.- Para el enlace entre las estaciones entidades vigiladas y las estaciones centrales se empleará la vía radio en las bandas MUY ALTA FRECUENCIA (VHF) Y ULTRA ALTA FRECUENCIA (UHF).

 

ARTICULO 37.- La potencia de emisión, la ganancia de antena y la sensibilidad del receptor se determinará teniendo en cuenta que el sistema debe funcionar en todas las condiciones de tiempo.

 

ARTICULO 38.- El sistema deberá tener reserva útil de señal suficiente para cubrir las eventuales variaciones de propagación y/o degradaciones del sistema en sí, debiéndose disponer a tal fin de 20 decibeles de reserva de señal mínimos en el vínculo radioeléctrico y 10 decibeles de reserva de señal mínima en las líneas internas, con el fin de asegurar el funcionamiento normal del sistema en todo momento debiéndose para casos particulares en que sea necesario, aumentar dichos márgenes a fin de garantizar la continuidad del servicio, cuando así lo disponga el organismo de aplicación.

 

ARTICULO 39.- Los transmisores, los receptores y los dispositivos auxiliares se desarrollarán según la técnica del estado sólido, excepto en la funciones en que la técnica actual exija el empleo de válvulas de alto vacío. No obstante podrán usarse válvulas de tipo adecuado para asegurar el funcionamiento del equipo, cuando así lo admita el organismo de aplicación.

 

ARTICULO 40.- Los equipos se alimentarán desde la red de canalización pero incluirán baterías a flote capaces de reemplazar automáticamente a la red en caso de fallas de ésta y por un período no menor de diez horas, con la indicación local de esta situación.

Los equipos de radio deberán satisfacer las normas técnicas internacionales en cuanto a estabilidad de frecuencia, ancho de banda y radiación, sin perjuicio de los demás requisitos impuestos para el diseño y funcionamiento del sistema, y los principios básicos de seguridad y de confianza que deban caracterizarlos.

Igualmente deberán reunir las exigencias que establezca el organismo de aplicación.

 

ARTICULO 41.- Todos los equipos de este sistema de alarma deberán contar obligatoriamente con el empleo de duplicidad automática.

 

 

CAPITULO II

 

DEL SISTEMA PUNTO A PUNTO

 

 

ARTICULO 42.- Las empresas que instalen sistemas de alarmas punto a punto deberán cumplir las exigencias mínimas que a continuación se establecen.

 

ARTICULO 43.- Los equipos instalados en las entidades vigiladas emitirán tonos o pulsos codificados o niveles de corriente, según el tipo de alarma y la situación de alarma será por ausencia del tono o pulso o ausencia de corriente.

 

ARTICULO 44.- Las situaciones de alarmas quedarán indicadas en la estación terminal mediante una señal acústica de atención y una señal óptica de identificación del carácter de alarma. Esta señal deberá quedar retenida hasta que se la elimine voluntariamente.

 

ARTICULO 45.- El vínculo entre la entidad vigilada y la estación terminal receptora de avisos, podrá ser radioeléctrico  o por línea física. En este último caso la distancia máxima entre puntos a unir no podrá exceder de doscientos cuarenta (240) metros, debiendo ser esta línea para uso exclusivo del sistema de alarma, independientemente de cualquier otro servicio.

 

ARTICULO 46.- En los casos de vínculos radioeléctricos entre la entidad vigilada y la estación terminal receptora de avisos, se emplearán las bandas de MUY ALTA FRECUENCIA (VHF) Y DE ULTRA ALTA FRECUENCIA (UHF) y deberán reunir las exigencias establecidas en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41.

 

CAPITULO II

 

DE LA CAPACIDAD DE LAS CENTRALES.

 

ARTICULO 47.-  El organismo de aplicación teniendo en consideración la densidad demográfica, desarrollo económico-industrial y entidades vigiladas establecerá, la capacidad mínima de las centrales receptoras dividiéndola en las siguientes áreas:

 

a)      Clase A: Deberá estar dotado el equipo terminal con capacidad para receptar sesenta (60) en unidades vigiladas como mínimo.

b)      Clase B: Deberá estar dotado el equipo terminal con capacidad para receptar cinco usuarios como mínimo.

c)      Clase C: Se admitirá el sistema punto a punto.

 

ARTICULO 48.- En aquellos casos en que el organismo de aplicación modifique la clase de área notificará a las empresas que operen dentro de la misma, a fin de que en el plazo de ciento ochenta (180) días adecuen sus equipos a las nuevas exigencias.

 

CAPITULO V

 

DE LA INSTALACION DE LAS CENTRALES

 

ARTICULO 49.- La provisión e instalación de los equipos de las centrales, su mantenimiento y funcionamiento será a cargo exclusivo de las Empresas Instaladoras.

Lo realizará personal de las mismas debidamente autorizado.

 

ARTICULO 50.- Las empresas que actualmente presten sistemas de alarmas y las entidades vigiladas deberán ajustarse a las exigencias de la Ley 9858 y esta reglamentación dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia del presente Decreto.

 

ARTICULO 51.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 52.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.