DECRETO 15449/45
Establece el retiro para el personal de Bomberos Voluntarios.
LA PLATA, 19 de SEPTIEMBRE de 1945.
CONSIDERANDO: Que es propósito de este Gobierno llevar el auspicio oficial a todas las manifestaciones de solidaridad humana, concordantes con las altas orientaciones que en materia de previsión social ha inspirado el movimiento revolucionario del 4 de junio de 1943;
Que en ese sentido es necesario destacar la acción noble, abnegada y desinteresada de las Sociedades de Bomberos Voluntarios que colaboran con la prestación de sus servicios a la seguridad pública, aportando su acción y sacrificio personal;
Que estas sociedades cuentan con reducidos subsidios oficiales que insumen en su casi totalidad en la construcción de edificios, adquisiciones de maquinarias y elementos indispensables para el eficaz desempeño de su misión;
Que la gran mayoría de estos servidores del bien público, prestan su concurso sin retribución alguna, sacrificando o recargando sus actividades ordinarias;
Que es un deber del Estado contemplar el desamparo en que pudieran quedar en su vejez, al término de una vida dedicada al positivo beneficio público;
Que únicamente con una medida de carácter oficial se puede reparar este olvido tan evidente en el reconocimiento de quienes ofrecen todo con un ponderable desinterés personal.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Institúyese la pensión graciable en concepto de retiro al personal de Bomberos Voluntarios pertenecientes a las sociedades de ese carácter de la Provincia de Buenos Aires, que tengan personería jurídica o estén reconocidas por las autoridades del municipio.
ARTÍCULO 2.- La pensión determinada en el artículo 1º será de cien pesos ($ 100m/n) mensuales y otorgada con carácter vitalicio a favor del bombero voluntario que haya prestado servicios en las referidas sociedades en forma ininterrumpida durante el término de treinta años.
ARTÍCULO 3.- Para el otorgamiento de dicho beneficio, el interesado deberá acreditar la antigüedad y prestación de los servicios en el carácter indicado, mediante los recaudos e informaciones que serán establecidos por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 4.- Los gastos que demande el presente Decreto durante el corriente ejercicio se imputarán al Capítulo II -H-, inciso 12, Partida 3 “Subvenciones, Subsidios y Becas” del Presupuesto General Reajuste 1945, debiendo preverse en los futuros presupuestos la partida respectiva.
ARTÍCULO 5.- Solicítese del Superior Gobierno de la Nación la aprobación correspondiente.
ARTÍCULO 6.- Dado el carácter vitalicio del beneficio instituído, en su oportunidad, elévese a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.