DECRETO 11410/59

 

Reglamentación de la fabricación y venta de detergentes.

 

LA PLATA, 31 de AGOSTO de 1959.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación para la fabricación y venta de detergentes sintéticos en la Provincia de Buenos Aires, los que deberán ser previamente inscriptos en la Dirección de Química, dependiente del Ministerio de Salud Pública:

 

Artículo 1.- Se denominará y rotulará “Detergente Sintético”, al producto preparado con sustancias tensoactivas que poseyendo acción limpiadora no están comprendidas en la definición de jabón.

 

Artículo 2.- Los detergentes sintéticos se clasificarán en tres tipos que se rotularán y cumplirán las siguientes especificaciones:

a)      Detergente sintético simple: Es el producto que contendrá una concentración mínima de materia tensoactiva de 10%. El pH mínimo será 6 y el máximo 10. El contenido máximo de materias insolubles en agua será 0,2%;

b)      Detergente sintético especial: Es el producto que contendrá una concentración mínima de materia tensoactiva de 15%. El pH mínimo será 6 y el máximo 10. El contenido máximo de materias insolubles en agua será 0,2%;

c)      Detergente sintético concentrado: Es el producto que contendrá una concentración mínima de materias tensoactiva de 30%. El pH mínimo será 6 y el máximo 10. El contenido máximo de materias insolubles en agua será 0,2%.

 

Artículo 3.- Los detergentes sintéticos pueden colorearse y perfumarse siempre que estos productos no alteren los materiales lavados.

 

Artículo 4.- No se permitirá consignar en el rótulo los nombres de los compuestos vigorizadores. Los nombres de los compuestos coadyuvantes pueden consignarse, siempre que al solicitar la inscripción del producto se declare por escrito su porcentaje, no siendo necesario indicarlo en el rótulo.

 

Artículo 5.- Será obligatorio indicar en los rótulos el porcentaje mínimo o real de materia tensoactiva que corresponde a cada tipo mencionado en el artículo 2º. Dicho valor se consignará en la siguiente forma:

a)      Detergente sintético simple: Mínimo de materia activa 10% o contenido en materia activa X %;

b)      Detergente sintético especial: Mínimo de materia activa 15% o contenido en materia activa X %;

c)      Detergente sintético concentrado: Mínimo de materia activa 30% o contenido en materia activa X %.

 

Artículo 6.- Al inscribir un producto en la Dirección de Química será obligatorio declarar su composición cualitativa y cuantitativa.

 

Artículo 7.- Se podrá indicar en el rotulado la leyenda “Para lavado de lana y prendas finas” solamente en productos que contengan sustancias tensoactivas de acción suavizante, tales como alcoholes grasos sulfatados.

 

Artículo 8.- Deberá indicarse en el rotulado el modo de usar, a saber:

Detergente sintético simple: Dilución: una cucharada sopera al ras en 4 litros de agua.

Detergente sintético especial: Dilución: una cucharada sopera al ras en 6 litros de agua.

Detergente sintético concentrado: Dilución: una cucharada sopera al ras en 12 litros de agua.

 

Artículo 9.- Las denominaciones que corresponden a los tipos mencionados en el artículo 2º, deberán consignarse en la parte superior del rótulo, con letras de igual tamaño y realce.

No se permitirá indicar en el rotulado ni en propaganda radial, oral o escrita, expresiones que den lugar a engaño o exageraciones tales como: “superior al jabón, suaviza las manos”, etcétera.

 

Artículo 10.- Será obligatorio consignar en el rotulado de estos productos las siguientes indicaciones:

a)      Denominación del producto;

b)      Marca del producto;

c)      Volumen o peso neto;

d)      Porcentaje mínimo o real de materia activa;

e)      Industria Argentina;

f)        Modo de usar;

g)      Nombre y domicilio del fabricante o marca registrada.

 

Artículo 11.- Serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Decreto 14087/53, para la comprobación de las infracciones a la presente Reglamentación y sus correspondientes sanciones.

 

ARTÍCULO 2.- Déjase expresamente establecido que a partir de la fecha del presente, caducan los rótulos de detergentes sintéticos que se hubieren aprobado con anterioridad.

 

ARTÍCULO 3.- Acuérdase a las firmas fabricantes de los productos, motivo del presente, un plazo de 90 días para que dentro del mismo soliciten la aprobación del nuevo rotulado, abonando previamente los derechos que por Ley correspondan.

 

ARTÍCULO 4.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.