DECRETO 25972/49
Reglamenta la Ley 5357 que se refiere a la radicación de industrias y construcción de viviendas en campaña.
LA PLATA, 31 de OCTUBRE de 1949.
ARTÍCULO 1.- Las tierras disponibles para ser destinadas a uso privado, podrán solicitarse en venta para la radicación de industrias y para la construcción anexa de viviendas. La zona comprendida entre la prolongación de la Avenida Mitre y las vías del F.C.G. Bartolomé Mitre se destinará exclusivamente a barrios de viviendas. El Poder Ejecutivo efectuará las adjudicaciones que, a su juicio, justifiquen el tratamiento especial previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley 5357.
ARTÍCULO 2.- A la solicitud deberán acompañarse las siguientes constancias:
a) Determinación del Gobierno Nacional en cuanto a la ubicación en Campaña, de las industrias de que se trate o la importancia de las mismas;
b) Indicación clara y detallada del destino industrial que se le dará a la tierra solicitada con la determinación de lo que se construirá en ella, superficie a cubrirse, materiales necesarios para la instalación proyectada, forma y lugar de la provisión de agua y la evacuación de los líquidos residuales, extensión de los espacios libres y su finalidad, cantidad aproximada de obreros a emplearse en la industria, volumen de la producción, materias primas necesarias para la industria y todo otro elemento complementario que fuere necesario;
c) Tratándose de los terrenos destinados a la construcción de viviendas anexas a la industria, indicación del número de casas a construirse, proyecto de las unidades tipo y materiales a emplearse;
d) Plazo dentro del cual se dará fin a la obra y capacidad económica del solicitante para el cumplimiento del plan presentado.
ARTÍCULO 3.- La Dirección de la Vivienda tendrá intervención en el planeamiento de los Barrios Obreros. A ese efecto deberán someterse a su aprobación previa los planos de conjunto y de detalle con especificación de los materiales a emplearse. La Dirección mencionada inspeccionará la construcción y otorgará los certificados de conformidad para las unidades que cumplan los requisitos establecidos, con indicación de la fecha de terminación.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo aprobará en cada caso, por intermedio de la Dirección de la Vivienda, el precio y condiciones de venta o locación de las viviendas que se construyan.
ARTÍCULO 5.- El adquirente de los terrenos abonará el 3% del importe de las viviendas en concepto de inspección y contralor.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso la adjudicación que se haga excederá de la superficie necesaria para la construcción proyectada y los correspondientes espacios libres.
ARTÍCULO 7.- A los fines de fijar provisionalmente el precio de venta cuando los elementos previstos en el artículo 4º de la Ley 5194 no hayan sido determinados aún, se efectuará la tasación de la tierra y mejoras por intermedio de una Comisión de Técnicos dependientes del Ministerio de Obras Públicas.
Finalizado el juicio de expropiación el precio fijado por sentencia será el precio de venta a los efectos de la Ley 5357, debiendo el Fisco y los adquirentes efectuar los reintegros que les correspondiera si se hubiera abonado un precio mayor o menor respectivamente como consecuencia del procedimiento autorizado en la primera parte de este artículo. Cuando haya mejoras y beneficien a una parte determinada de la tierra y que puedan ser utilizadas, su valor incidirá exclusivamente sobre los lotes a los que beneficien.
ARTÍCULO 8.- Realizada la venta en la forma prevista en el artículo 2º de la Ley 5357 y una vez abonado al contado el 20% del total del precio fijado de conformidad con el artículo anterior, se entregará la posesión de la tierra y, una vez efectuada las construcciones, instalada la planta industrial y cumplidos los demás requisitos legales y reglamentarios, de acuerdo con los proyectos que hayan servido de base a la adjudicación, el Poder Ejecutivo otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio, ante el Escribano General de Gobierno, constituyéndose en ese mismo acto, hipoteca en primer término sobre el inmueble, por el saldo deudor que resultara, al que deberá ser cubierto en diez cuotas anuales iguales con más un interés sobre los saldos deudores que no podrá exceder del 4% anual. La falta de pago dentro de los treinta días de vencida, hace incurrir al deudor en una multa igual al 10% del importe de la cuota. Se dejará establecida la condición de que no podrá darse a la tierra, por el adquirente o sus sucesores en el dominio, salvo aprobación expresa del Poder Ejecutivo, otro destino que el fijado en las bases de adquisición y en las leyes 194 y 5397.
ARTÍCULO 9.- La fábrica deberá iniciar la producción dentro del plazo de dos años a contar de la fecha de toma de posesión de los terrenos y hallarse totalmente instalada al cabo de cinco años contados en la misma forma.
ARTÍCULO 10.- Dentro de los dos años de la toma de posesión de los terrenos destinados a la construcción de viviendas que prevé el artículo 3º de la Ley 5357, deberá construirse no menos del veinte por ciento (20%) de las viviendas previstas para el Barrio Obrero. Dentro de los cinco años deberá construirse no menos del cincuenta por ciento (50%) de las viviendas y la totalidad de los edificios complementarios del barrio. Dentro de los diez años deberá construirse la totalidad de las viviendas.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los planes de ejecución establecidos en los artículos 9º y 10 de la presente Reglamentación, dará derecho al Poder Ejecutivo a retrotraer las superficies no edificadas al dominio del Fisco sin derecho a reclamación alguna por las sumas que hubieren sido abonadas.
ARTÍCULO 12.- En el caso de que el adquirente o sus sucesores en el dominio cambiaren el destino de la tierra sin aprobación del Poder Ejecutivo, éste se reserva el derecho de retener al dominio del Fisco de la tierra, sin cargo alguno.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, etc.