DECRETO 25972/49

­

Reglamenta la Ley 5357 que se refiere a la radicación de industrias y construcción de vi­viendas en campaña.

 

LA PLATA, 31 de OCTUBRE de 1949.

 

ARTÍCULO 1.- Las tierras disponibles para ser destinadas a uso privado, podrán solicitarse en venta para la radicación de industrias y para la construcción anexa de viviendas. La zona comprendida entre la prolongación de la Avenida Mitre y las vías del F.C.G. Bar­tolomé Mitre se destinará exclusivamente a barrios de viviendas. El Poder Ejecutivo efectuará las adjudicaciones que, a su juicio, justifiquen el tratamiento especial previsto en los artículos 2º y 3º de la Ley 5357.

 

ARTÍCULO 2.- A la solicitud deberán acompañarse las siguientes constancias:

a)      Determinación del Gobierno Nacional en cuanto a la ubicación en Campaña, de las industrias de que se trate o la impor­tancia de las mismas;

b)      Indicación clara y detallada del des­tino industrial que se le dará a la tierra so­licitada con la determinación de lo que se construirá en ella, superficie a cubrirse, materiales necesarios para la instalación pro­yectada, forma y lugar de la provisión de agua y la evacuación de los líquidos resi­duales, extensión de los espacios libres y su finalidad, cantidad aproximada de obre­ros a emplearse en la industria, volumen de la producción, materias primas necesarias para la industria y todo otro elemento com­plementario que fuere necesario;

c)      Tratándose de los terrenos destinados a la construcción de viviendas anexas a la industria, indicación del número de casas a construirse, proyecto de las unidades tipo y materiales a emplearse;

d)      Plazo dentro del cual se dará fin a la obra y capacidad económica del solici­tante para el cumplimiento del plan pre­sentado.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección de la Vivienda tendrá intervención en el planeamiento de los Ba­rrios Obreros. A ese efecto deberán someter­se a su aprobación previa los planos de con­junto y de detalle con especificación de los materiales a emplearse. La Dirección mencionada inspeccionará la construcción y otor­gará los certificados de conformidad para las unidades que cumplan los requisitos es­tablecidos, con indicación de la fecha de terminación.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo aprobará en cada caso, por intermedio de la Dirección de la Vivienda, el precio y condiciones de venta o locación de las viviendas que se construyan.

 

ARTÍCULO 5.- El adquirente de los terrenos abo­nará el 3% del importe de las viviendas en concepto de inspección y contralor.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso la adjudicación que se haga excederá de la superficie necesaria para la construcción proyectada y los corres­pondientes espacios libres.

 

ARTÍCULO 7.- A los fines de fijar provisionalmente el precio de venta cuando los elementos previstos en el artículo 4º de la Ley 5194 no ha­yan sido determinados aún, se efectuará la tasación de la tierra y mejoras por interme­dio de una Comisión de Técnicos depen­dientes del Ministerio de Obras Públicas.

Finalizado el juicio de expropiación el precio fijado por sentencia será el precio de venta a los efectos de la Ley 5357, debiendo el Fisco y los adquirentes efectuar los rein­tegros que les correspondiera si se hubiera abonado un precio mayor o menor respec­tivamente como consecuencia del procedi­miento autorizado en la primera parte de es­te artículo. Cuando haya mejoras y benefi­cien a una parte determinada de la tierra y que puedan ser utilizadas, su valor incidi­rá exclusivamente sobre los lotes a los que beneficien.

 

ARTÍCULO 8.- Realizada la venta en la forma prevista en el artículo 2º de la Ley 5357 y una vez abonado al contado el 20% del total del precio fijado de conformidad con el artículo anterior, se entregará la posesión de la tie­rra y, una vez efectuada las construcciones, instalada la planta industrial y cumplidos los demás requisitos legales y reglamentarios, de acuerdo con los proyectos que hayan servido de base a la adjudicación, el Poder Ejecu­tivo otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio, ante el Escribano General de Gobierno, constituyéndose en ese mismo acto, hipoteca en primer término so­bre el inmueble, por el saldo deudor que resultara, al que deberá ser cubierto en diez cuotas anuales iguales con más un interés sobre los saldos deudores que no podrá exceder del 4% anual. La falta de pago den­tro de los treinta días de vencida, hace in­currir al deudor en una multa igual al 10% del importe de la cuota. Se dejará estable­cida la condición de que no podrá darse a la tierra, por el adquirente o sus sucesores en el dominio, salvo aprobación expresa del Poder Ejecutivo, otro destino que el fijado en las bases de adquisición y en las leyes 194 y 5397.

 

ARTÍCULO 9.- La fábrica deberá iniciar la produc­ción dentro del plazo de dos años a contar de la fecha de toma de posesión de los terrenos y hallarse totalmente instalada al cabo de cinco años contados en la misma forma.

 

ARTÍCULO 10.- Dentro de los dos años de la toma de posesión de los terrenos destinados a la construcción de viviendas que prevé el artículo 3º de la Ley 5357, deberá construirse no menos del veinte por ciento (20%) de las viviendas previstas para el Barrio Obrero. Dentro de los cinco años deberá construirse no menos del cincuenta por ciento (50%) de las vi­viendas y la totalidad de los edificios com­plementarios del barrio. Dentro de los diez años deberá construirse la totalidad de las viviendas.

 

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los planes de ejecución establecidos en los artículos 9º y 10 de la presente Reglamentación, dará derecho al Poder Ejecutivo a retrotraer las superfi­cies no edificadas al dominio del Fisco sin derecho a reclamación alguna por las sumas que hubieren sido abonadas.

 

ARTÍCULO 12.- En el caso de que el adquirente o sus sucesores en el dominio cambiaren el destino de la tierra sin aprobación del Po­der Ejecutivo, éste se reserva el derecho de retener al dominio del Fisco de la tierra, sin cargo alguno.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, etc.