DECRETO 1524/71
Jubilaciones y pensiones - Coeficientes de actualización.
LA PLATA, 30 de MARZO de 1971.
VISTO lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 7372, artículos 76 y 95 de la Ley 5425 (T.O. 1959),
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Fíjase a partir del 1º de Enero de 1971, para la actualización de las prestaciones de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el coeficiente 1,15.
ARTÍCULO 2.- El coeficiente 1,15 a que se refiere el artículo anterior se aplicará sobre los haberes móviles que percibían los beneficiarios del Instituto al 31 de Diciembre de 1970, y en ningún caso, los aumentos que se operen, podrán ser inferiores a $ 50 para las jubilaciones y $ 40 para las pensiones.
ARTÍCULO 3.- Actualízanse las escalas del artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por las Leyes 6469, 6636 y por los Decretos 10801/62, 11541/65, 1638/67, 4702/67, 7719/67 y 2643/70, en la forma que a continuación se indican y para ser aplicadas a partir del 1º de Enero de 1971:
a) Hasta $ 306 del haber resultante, el 100%; de más de $ 306 a $ 428, $ 306 más el 70% del excedente de $ 306; de más de $ 428 a $ 552, $ 391,40 más el 50% del excedente de $ 428; de $ 552 en adelante, $ 453,40 más el 40% del excedente de $ 552.
Cuando el haber determinado aplicando esta escala exceda los $ 1415, para el excedente de este importe, se computará el 10%.
b) Para los agentes que computando el máximo de años de servicios efectivos y no compensados, excedieran en 4 años la edad tope establecida para la jubilación ordinaria móvil, regirá la siguiente escala:
Hasta $ 612 del haber resultante, el 100%; de más de $ 612 a $ 736, $ 612 más el 70% del excedente de $ 612; de más de $ 736 a $ 857, $ 698,80 más el 50% del excedente de $ 736; de $ 857 en adelante, $ 759,30 más el 40% del excedente de $ 857.
ARTÍCULO 4.- En los casos de percepción simultánea de 2 o más prestaciones, se aplicarán sobre el haber resultante los siguientes topes:
a) Dos o más jubilaciones:
Hasta $ 428 del haber resultante, el 100%; de más de $ 428 a $ 552, $ 428 más el 70% del excedente de $ 428; de $ 552 a $ 672, $ 514,80 más el 50% del excedente de $ 552; de $ 672 en adelante, $ 574,80 más el 40% del excedente de $ 672.
Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a $ 1037, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.
b) Una pensión y un cargo:
Hasta $ 399 el 100%; de más de $ 399 a $ 506, $ 399 más el 70% del excedente de $ 399; de más de $ 506 a $ 612, $ 473,90 más el 50% del excedente de $ 506; de $ 612 en adelante, $ 526,90 más el 40% del excedente de $ 612.
Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a $ 900, para el excedente de esta suma, sólo se computará el 10%.
c) Una jubilación y una pensión:
Hasta $ 370 el 100%; de más de $ 370 a $ 459, $ 370 más el 70% del excedente de $370; de más de $ 459 a $ 552, $ 432,30 más el 50% del excedente de $ 459; de $ 552 en adelante, $ 478,80 más el 40% del excedente de $ 552.
Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a $ 848, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.
d) Dos pensiones:
Hasta $ 337 el 100 %; de más de $ 337 a $ 430, $ 337 más el 70% del excedente de $ 337; de más de $ 430 a $ 522, $ 402,10 más el 50% del excedente de $ 430; de $ 522 en adelante, $ 448,10 más el 40% del excedente de $ 522.
Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a $ 825, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.
ARTÍCULO 5.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el inciso 2º del artículo 2º nuevo incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469 modificado por los Decretos 10801/62, 11541/65, 1638/67, 4702/67, 7719/67 y 2643/70, en la siguiente forma:
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Bienestar Social y de Economía.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.