LEY 13209
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
LEY
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 52° del Decreto-Ley 5.413/58, por el siguiente:
“ARTICULO 52°: Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia
privada por escrito.
b) Amonestación, por escrito, que se comunicará a todos los colegios de
Distrito y al de la Provincia.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis (6) meses
según la gravedad de la falta.
d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más de tres veces la
suspensión de seis meses.
e) Para el caso de faltas en contravención al artículo 3° del Código de Etica
(participación del profesional en crímenes de lesa humanidad), no regirán los
requisitos dispuestos por el inciso d) del presente artículo para la
procedencia de la cancelación de matrícula definitiva.
Las sanciones previstas en los incisos c), d y e) se darán a publicidad y serán comunicadas a todos los organismos y entidades profesionales que, en las distintas jurisdicciones, el estado le haya encomendado o delegado el gobierno de la matrícula y el poder disciplinario.”
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.