LEY 13156
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Nota: El artículo 35 de la presente Ley corresponde al artículo 34 de la Ley 11430 según el Texto Ordenado mediante el Decreto 690/03.
Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 11.430 y modificatorias (T.O. por Decreto 1237/95)- Código de Tránsito, por el siguiente:
*Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 171/03 de la presente Ley.
“ARTICULO 35: Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:
Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años.
Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.
Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.
Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.
Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.”
Artículo 2°: Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán automáticamente a los titulares de las licencias de conductor emitidas a mayores de cincuenta y seis (56) años, prorrogando las mismas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35°.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 171
La Plata, 30 de diciembre de 2003.
Visto lo actuado en el expediente 2.100-27.562/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 27 de noviembre del corriente año, mediante el cual se sustituye el artículo 35 de la Ley 11.430 y modificatorias (T.O. por Decreto 1.237/95); y
CONSIDERANDO:
Que este Poder valora y comparte la finalidad que conlleva la iniciativa en estudio;
Que no obstante ello es de señalar que el original artículo 35 de la Ley 11.430 T.O. por Decreto 1.237/95 fue modificado por Ley 12.224 sancionada con posterioridad al dictado del decreto que ordenara el texto legal en el año 1995;
Que asimismo, luego de dicha modificación se procedido al dictado de un nuevo decreto ordenatorio N° 690/03 en el que el artículo 35 que se intenta modificar está identificado con el número 34, quedando sin efecto el Decreto 1237/95;
Que en virtud de lo expuesto precedentemente y a fin de evitar equívocos deviene necesario observar en el artículo 1º la expresión (T.O. por Decreto 1.237/95) ...”;
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría Generar de Gobierno;
Que es de destacar que la observación apuntada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;
Que en atención a las razones expuestas y conforme a fundamentos de mérito y constitucionalidad, sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los articulos: 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1°: Obsérvase en el artículo 1º la expresión “(T.O. por Decreto 1.237/95)” del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha veintisiete de noviembre del corriente año al que hace referencia el visto del presente.
Art. 2°: Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo anterior.
Art. 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4°: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA