DECRETO 1181/85

 

Docentes - Régimen de reincorporación del personal titular dado de baja por aplicación de las Leyes 8595, 8596, 8617 y prórrogas - Reglamentación de la Ley 10237.

 

La Plata, 5 de abril de 1985.

Visto el texto de la Ley 10237, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la misma contempla la situación de gran cantidad de docentes que se han desempeñado con carácter titular, provisional y/o suplente, en el ámbito de la Dirección General de Escuelas y Cultura;

 

Que para el otorgamiento de las reincorporaciones comprendidas en la citada Ley se hace necesario dictar la Reglamentación pertinente;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el texto de la Reglamentación de la Ley 10237 que se incluye como Anexo I y que es parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

ANEXO I

 

ARTÍCULO 1.- a) Será beneficiado con los términos del artículo 1º de la Ley 10237, a su pedido, todo el personal docente titular que haya revistado en cargos con estabilidad estatutaria y que hubiere cesado en sus cargos u horas de cátedra por actos administrativos dictados en los términos de las Leyes 8595, 8596 y 8617 y sus correspondientes prórrogas.

 

ARTÍCULO 2.- a) Los requisitos a cumplimentar por el citado personal serán únicamente los mencionados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 2° de la Ley 10237. La Dirección de Personal se responsabilizará de suministrar la información mencionada en los incisos a) y d), correspondiendo a la Dirección de Reconocimientos Médicos la verificación de la exigencia indicada en el inciso b) y a la Dirección de Tribunales de Clasificación la constatación de la existencia de cargos vacantes en el mismo o equivalente a nivel escalafonario.

b) Los docentes sólo podrán ser reincorporados en sus cargos titulares de origen, aunque en el momento del cese revistaren por asignación de funciones transitorias, comisiones de servicios o designaciones provisorias en cargos de mayor jerarquía.

 

ARTÍCULO 3.- a) La Dirección de Personal será el organismo competente para dictar el acto administrativo que corresponda, reconociendo el puntaje por antigüedad de gestiones a los docentes provisionales y/o suplentes, durante el período de prescindibilidad. Se procederá a incluirlos en los listados de ingreso a la docencia a partir del correspondiente al año 1983, teniendo en cuenta las ramas, cargos y distritos solicitados en la última inscripción efectuada.

b) Hasta el trece (13) de Noviembre de 1987 los citados docentes gozarán de prioridad para ocupar los cargos que desempeñaban al momento de su cese si no hubieran sido cubiertos por un docente titular por nombramiento, movimiento anual docente, concurso de títulos, antecedentes y oposición, reincorporación, reubicación definitiva o por el personal provisional amparado en los términos del Decreto 4335.

 

ARTÍCULO 4.- a) Al solo efecto del cómputo del período de cese para acrecentar la antigüedad para el cobro de la bonificación salarial y como antecedente de dicha antigüedad para la participación en los concursos que se convoquen en el futuro o aspirar a ascensos de ubicación y/o jerarquía, intervendrá la Dirección de Personal a través de sus respectivos Departamentos.

b) El período a considerar estará determinado por las fechas de los respectivos actos administrativos de cese y reincorporación, debiéndose expresar en cada resolución de reincorporación a dictarse.

 

ARTÍCULO 5.- a) Para hacerse acreedor al beneficio establecido en el artículo 5° de la Ley 10237, el docente recurrente deberá, juntamente con el pedido de reincorporación manifestar su conformidad con carácter de declaración jurada, para que se le compute como trabajo el lapso durante el cual no existió prestación de servicio.

b) Cumplido el requisito prescripto en el punto a) la Dirección de Personal informará al Instituto de Previsión Social, el que deberá arbitrar los medios, para la efectivización de la obligación pertinente.

 

ARTÍCULO 6.- El plazo de ciento ochenta (180) días corridos se contará a partir de la fecha del dictado de la presente reglamentación.