DECRETO 3588/91

 

LA PLATA, 23 de octubre de 1991.

 

NOTA: Ver Dec. 340/11, ref: Modifica el artículo 48 del presente Decreto.

 

VISTO que por el Expediente Nº 2900-42515/91, del registro del Ministerio de Salud, se da cuenta de la necesidad de ampliar la reglamentación de la Ley Nº 10471, y sus modificatorias, en sus Artículos 48 y 49 del Título III, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante los Artículos 48 y 49 se procura reglamentar el procedimiento de cobertura de las áreas de emergencia de los establecimientos asistenciales cuando por ausencia temporaria de los titulares en sus cargos, por licencia o comisión de servicios se produce un déficit funcional de las áreas de guardias que determina inconvenientes a la población usuaria de las mismas;

 

Que asimismo se procura establecer un mecanismo para contar con profesionales a desempeñarse en operativos de emergencia o estacionales que se generen por circunstancias sanitarias de excepción;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1: Apruébase la reglamentación de la Ley 10471 y sus modificatorias en la parte correspondiente a los Artículos 48 y 49, la que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 2: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 3: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Depacho) a sus efectos.

                                                           

 

ANEXO I

 

Artículo 48.- (Ver Dec. 340/11, ref: Modificación) Se considera personal reemplazante a aquel que se designa para la cobertura de un cargo en el área de emergencia de los establecimientos asistenciales en el caso que sus titulares se encuentren transitoriamente bajo licencia por carpeta médica de más de treinta (30) días, licencia por maternidad, licencia decenal o por licencia anual ordinaria (Artículo 35).

Los profesionales cubrirán exclusivamente las guardias que queden descubiertas en razón de las licencias precitas, por un período de veinticuatro (24) horas o dos (2) períodos de doce (12) horas discontinuas, asignándose una remuneración equivalente al valor de la guardia de un profesional tomado del sueldo básico de la categoría Médico de Hospital B de treinta y seis (36) horas sin antigüedad.

Podrá designarse como personal reemplazante a cualquier profesional de las ciencias de la Salud, con ajuste a los términos de la Ley Nº 10471 y sus modificatorias, caducando automáticamente el reintegro del titular a su cargo.

 

Artículo 49.- Se considera personal transitorio a:

 

1.- Aquel que reemplaza al titular del cargo en el área de emergencia de los establecimientos hospitalarios, en forma temporaria, en los casos en que éste se encuentre afectado en comisión de servicios fuera del área programática del Hospital y sus tareas no puedan ser efectuadas por personal permanente, y toda vez que ello de cómo resultado una evidente disminución de la eficacia del efector en la atención a la población.

Cubrirá exclusivamente las guardias que se encuentran descubiertas por ausencia de su titular, asignándose por dicha tarea una remuneración equivalente al valor de la guardia de un profesional tomado del sueldo básico de la categoría Médico de Hospital B de treinta y seis (36) horas sin antigüedad.

 

2.- Aquel que se desempeña en operativos de emergencia o programas especiales estacionales determinados por situaciones sanitarias excepcionales.

Cubrirá tareas asistenciales que requieran refuerzo de personal profesional, asignándose por las mismas una remuneración equivalente al sueldo básico de la categoría Médico de la Ley  Nº 10471 y sus modificatorias, que determine el Ministerio de Salud para cada emergencia a programa especial.

Podrá designarse como personal transitorio a cualquier profesional de las ciencias de la Salud, con ajuste a los términos de la Ley Nº 10471 y sus modificatorias, concluyendo su desempeño al reintegro del titular a su cargo o cuando razones de servicio así lo aconsejen, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley  Nº 10471.