LEY 15114
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro Provincial de Personas Físicas y Jurídicas autorizadas a comercializar uniformes, distintivos e insignias oficiales y similares pertenecientes a la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°,.- Las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 1º deberán inscribirse en el registro, para poder quedar habilitadas a comercializar uniformes, distintivos e insignias oficiales y/o similares de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo deberá establecer el organismo da aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación deberá expedir un certificado de inscripción que deberá estar exhibido en los comercios que se dediquen a la venta de los artículos alcanzados por la presente Ley.
ARTÍCULO 5°.- Los comercios habilitados deberán registrar los datos de las personas que adquieran uniformes, distintivos e insignias oficiales y/o similares de la Policía de la Provincia de Buenos Aires para ser entregados a la Autoridad de Aplicación y adosar en el caso del uniforme, un código QR o similar, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento o inobservancia de las obligaciones impuestas por la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será pasible de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa. Entre el veinticinco por ciento (25%) y cien (100) veces el salario mensual correspondiente al personal administrativo, nivel 5, de la Administración Pública bonaerense para el régimen de treinta (30) horas semanales.
3. Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
4. Inhabilitación temporal.
5. Inhabilitación definitiva.
6. Clausura del establecimiento.
Las causales de inhabilitación temporal y definitiva serán determinadas por la vía reglamentaria.
ARTÍCULO 7°.- Constatada la infracción a la presente Ley por la Autoridad de Aplicación, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juzgado en lo Correccional, donde los hubiere, y a los Juzgados de Paz Letrados en las demás ciudades de la Provincia, según el lugar de comisión de la infracción. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Órgano de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.
Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán de inmediato las actuaciones al Juez competente.
ARTÍCULO 8°.- Los comercios alcanzados por las disposiciones de la presente Ley, deberán adecuarse en el plazo de noventa (90) días de la promulgación.
ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.