DECRETO 1145/90
LA PLATA, 6 de ABRIL de 1990.
VISTO el Decreto Nº 11/90 por el cual se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y Alimentaria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 450 de fecha 19 de febrero de 1990 se prorrogó por el término de 45 días, la vigencia del Decreto Nº 11 de fecha 9 de enero de 1990, con el propósito de minimizar la posibilidad de conflictos sociales;
Que la experiencia recogida por las Carteras de Salud y Acción Social, a las cuales se les encomendó la atención de la Emergencia Sanitaria y Alimentaria, aconsejan prorrogar por el término de 30 días la vigencia de dichos actos administrativos, con el objeto de continuar con los lineamientos prefijados;
Que uno de los aspectos más preocupantes del Gobierno Provincial es lograr el restablecimiento socio-económico de aquellas personas de escasos recursos que acuden ante el mismo, con el propósito de solucionar sus problemas más inmediatos;
Que tanto los Ministerios de Salud y de Acción Social ante las especiales características de índole económico imperantes en el país, desarrollan todas sus acciones y proyectos tendientes a crear las condiciones más adecuadas que permitan a la familia y a cada uno de sus miembros, alcanzar su realización de un modo decoroso, promoviendo una amplia proyección social;
Que no obstante las medidas adoptadas en los distintos niveles de Gobierno la situación de Emergencia que determinara el dictado de los prealudidos Decretos no han desaparecido totalmente, circunstancia que impone prorrogar sus términos hasta tanto se aprecie que ha sido superada dicha situación;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase por el término de treinta (30) días la vigencia del Decreto Nº 11 de fecha 9 de enero de 1990, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y Alimentaria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las incorporaciones previstas en el Artículo 2º del Decreto Nº 450/90.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto se comunicará al Poder Legislativo a efectos de su ratificación.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios, en los Departamentos de Salud, de Acción Social y de Economía.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a los Ministerios de Salud y de Acción Social (Direcciones de Despacho y de Administración Contable) a sus efectos.