LEY 14850

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Créanse los Códigos de Actividades que se establecen seguidamente, los que quedarán incorporados al Nomenclador de Actividades para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, aprobados por la Disposición N° 1/13 de la Dirección Provincial de Política Tributaria y sus modificatorias (Disposición N° 3/14 de la misma Dirección):

- 501113 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, efectuada por concesionarios, excepto en comisión.

- 501193 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., efectuada por concesionarios, excepto en comisión.

- 504013 Venta de motocicletas nuevas, efectuadas por concesionarios, excepto en comisión.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen las actividades comprendidas en el artículo 1°, deberán tributar el impuesto que resulte de aplicar la alícuota del quince por ciento (15%) sobre el importe de ingresos que constituyan su retribución. Se considera retribución a la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado facturados.

En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación  del Impuesto.

El precio de compra a considerar no incluye gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o el concedente le adicionen al valor de venta de la unidad.

ARTÍCULO 3°.- Elévase al cinco por ciento (5%) la alícuota del Impuesto sobre los  ingresos Brutos establecida en el Artículo 22 inciso A) de la Ley N° 14.808 - Impositiva para el ejercicio fiscal 2016- para las actividades comprendidas en los Códigos 501211 (venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión) y 501291 (venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión) del Nomenclador de Actividades Naiib ́99.1.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el subinciso c), del inciso 12), apartado A) del artículo 51 de la Ley N° 14.808, por el siguiente:

"c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinte por mil... (2o/oo)"

ARTÍCULO 5°.- Las medidas dispuestas en esta Ley regirán desde el primer día del es siguiente al de su entrada en vigencia y hasta la finalización del período fiscal 2016, o hasta el último día del mes en que se dicte un pronunciamiento judicial que haga  recobrar operatividad a las previsiones contenidas en el Código Fiscal y en la Ley N° 14.808, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos  Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.