DECRETO-LEY 275/57

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Dec-Ley 5209/58.

 

Modificando los artículos 35 y 36 de la Ley de Contabilidad 5351 (T.O. 1952) referente a impuestos o gravámenes a cargo de la Dirección General de Rentas y Dirección General Inmobiliaria.

 

LA PLATA, 16 de ENERO de 1957.

 

VISTO el expediente 2.300-5.775, año 1956, del Ministerio de Ha­cienda, Economía y Previsión, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 36 de la Ley de Contabilidad vigente establece la obligación de dictar decreto por el Poder Ejecutivo para efectuar las devoluciones de dinero superiores a $ 10.000, por pagos en dema­sía, indebidos o sin causa.

 

Que dicho requisito constituye un trámite innecesario para el resguardo de los intereses fiscales, en razón de la previa interven­ción de los organismos técnicos que deben haber dictaminado previamente al pronunciamiento aludido.

 

Que asimismo conspira contra la celeridad de los trámites admi­nistrativos, que es función de buen gobierno asegurar y puede com­prometer, con erogaciones indebidas, el caudal del Fisco en razón de los intereses que se deben abonar a los contribuyentes cuando las demandas de repetición no se resuelvan dentro de los plazos fijados al efecto por el Código Fiscal.

 

Que por ello se hace conveniente efectuar la reforma de dichas disposiciones legales, conservando los controles suficientes y asignan­do las funciones de decisión a los organismos técnicos encargados de la recaudación fiscal.

 

Que también debe establecerse la obligación respecto a la Direc­ción General Inmobiliaria de cumplimentar lo establecido en el ar­tículo 35 de dicha ley, en consecuencia con la competencia atribuida a dicha Dirección.

 

Por ello, atento los dictámenes producidos por la Contaduría de la Provincia y por la Asesoría General de Gobierno y concordante vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVIN­CIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 35 y 36 de la Ley de Contabi­lidad 5351 (T. O. 1952) por los siguientes textos:

 

“Artículo 35.- De toda resolución o decreto por el que se modi­fique la base imponible de los impuestos o gravámenes a car­go de la Dirección General de Rentas y Dirección General In­mobiliaria, deberá darse cuenta a la Contaduría de la Provincia en la forma y tiempo que se reglamente”.

 

“Artículo 36.- Los Directores Generales de Rentas e Inmobilia­ria quedan facultados para ordenar, con intervención de la Con­taduría de la Provincia, bajo su responsabilidad y solidaria­mente con los funcionarios intervinientes, la devolución de pagos hechos por error, sin causa o pagos dobles; asimismo quedan facultados, bajo la misma responsabilidad, para imputar saldos por pagos dobles, sin causa, por error o en demasía, a otros créditos exigibles a la fecha de la imputación y no existan in­convenientes de contabilidad, en las formas establecidas en el Código Fiscal”.

 

ARTÍCULO 2.- (Artículo DEROGADO por Dec-Ley 5209/58) Las disposiciones del artículo 1º serán de aplicación, res­pecto de las demandas que se inicien a partir de la fecha del presente.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por todos los Minis­tros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y, oportunamente hágase conocer a la Honorable Legislatura.