LEY 13343

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 5.325, según texto actualizado por la Ley 5.779, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 5: Los profesionales que no hubieren efectuado la denuncia dentro de los términos establecidos, o que no cumplieran la obligación impuesta por los artículos 10° bis y 10° ter de la presente, serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del asistente de Hospital C, conforme al régimen de la Ley 10.471 y modificatorias, sin perjuicio de otras sanciones previstas en normas específicas.”

 

ARTICULO 2.- Incorpórase al texto de la Ley 5.325, según texto actualizado por la Ley 5.779, los artículos 10° bis y 10° ter:

 

“Artículo 10 bis: Los profesionales de la salud de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar los exámenes serológicos necesarios para determinar la presencia de sífilis en toda embarazada o niño recién nacido.

Estos exámenes deberán realizarse a las embarazadas en el primero, tercero y séptimo mes de gestación.

 

Artículo 10 ter: En el caso de detectarse sífilis, será obligatoria, además de la denuncia, la prescripción del tratamiento.”

 

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 11° de la Ley 5.325, según texto actualizado por la Ley 5.779, por el siguiente:

 

“Artículo 11: Facúltase el Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones programática y presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.”

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.