DECRETO 4701/89
LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1989
VISTO el presente expediente 2.200-14.321/88, referente a la problemática
planteada con motivo de los hechos denunciados por las autoridades de la Unidad
15 - Mar del Plata - dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de
Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario a este respecto establecer directivas precisas en cuanto
a la representación y asesoramiento jurídico correspondiente, ante la promoción
de acciones judiciales en las que no se controviertan intereses patrimoniales
del Estado Provincial, originadas en hechos o actos, acaecidos o realizados,
dentro de la órbita del Servicio Penitenciario citado;
Que ubicándose dichas acciones fuera de la estructura de competencias que se
atribuye a la Fiscalía de Estado, corresponde por aplicación del artículo 1º
del Decreto Nº 8.019/73 (T.O. Decreto Nº 8.524/86) la asunción de dicha función
a la Asesoría General de Gobierno, a fin de verse garantizada en forma
legítima, la representación judicial del Estado Provincial;
Que ante tal eventualidad, resulta imperioso que los funcionarios
penitenciarios correspondientes, al ser notificados de la interposición de las
acciones descriptas, pongan en conocimiento en el más breve lapso al citado
Organismo, de las mismas, a los efectos de la prosecución del trámite
respectivo;
Por ello, y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- El señor Jefe del Servicio Penitenciario y los
señores Jefes de Unidades dependientes del mismo, que fueren notificados de la
promoción de acciones judiciales en las que no se controviertan intereses
patrimoniales del Estado Provincial, cualquiera sea su fuero o Jurisdicción,
deberán comunicar tal circunstancia, con adjunción de los antecedentes del
caso, dentro del término de doce (12) horas de haber tomado conocimiento a la
Asesoría General de Gobierno.
ARTICULO 2.- Tratándose de acciones de amparo, el funcionario
requerido deberá además remitir el informe a que se refiere el artículo 10º de
la Ley Nº 7.166 y modificatoria, dentro del plazo previsto en el artículo
anterior.
ARTICULO 3.- Los agentes del Servicio que no cumplieren las
obligaciones a que aluden los artículos precedentes, serán responsables por los
perjuicios que su accionar pudiere ocasionar, además de las sanciones legales
que correspondiere aplicarles.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
"Boletín Oficial" y remítase al Servicio Penitenciario de la
Provincia de Buenos Aires.