DEROGADA POR LEY 13850
LEY 13648
NOTA: Según Artículo 68 de la Ley 13850 dice: a partir de la fecha en que comenzó a producir efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma.
NOTA: Ley 13801 suspende por el término de sesenta (60) días la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.
Ver Decreto 563/08 el cual prorroga por 60 días el plazo de la suspensión dispuesta por el art. 1 de la Ley 13801.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
ADICIONALES A LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO URBANO Y A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 1.- Establecer en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, un Adicional al Impuesto Inmobiliario Urbano y un Adicional al Impuesto a los Automotores, los que alcanzarán a las personas físicas y sucesiones indivisas cuyo total de bienes -en el país y en el exterior-, al 31 de diciembre de cada año, valuados de conformidad a las normas establecidas por esta ley, resulte superior a quinientos mil pesos ($500.000).
ARTÍCULO 2.- A los fines indicados en el artículo precedente:
a) Los contribuyentes deberán presentar, al 31 de diciembre de cada año, una declaración jurada informativa consignando el importe total y la composición de sus bienes. La misma se presentará, en el plazo, forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. En la primera declaración jurada se informará el importe total y la composición de los bienes existentes al 31 de diciembre del 2006.
b) Para determinar el importe total de los bienes a partir del cual se generará la obligación de ingreso de los adicionales, los respectivos bienes se valuarán aplicando las disposiciones establecidas en los Anexos I y II, que forman parte de la presente ley.
TÍTULO II
ADICIONAL AL IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO
ARTÍCULO 3.- El Adicional al Impuesto Inmobiliario Urbano resultará de aplicar sobre la sumatoria de las valuaciones de la totalidad de los inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires pertenecientes a la Planta Urbana declarados por el contribuyente, la siguiente tabla:
Importe Total de Bienes |
Alícuota aplicable sobre bienes gravados |
Entre $500.001 y $700.000 |
0,25% |
Entre $700.001 y $1.200.000 |
0,50% |
Mayor a $1.200.000 |
0,75% |
Para determinar a que alícuota corresponderá tributar, deberá considerarse el importe total de los bienes consignados en la declaración jurada de conformidad a lo prescripto en el artículo 2º.
A los fines del pago del presente Adicional se considerará el cien por ciento de la valuación fiscal asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial de acuerdo al revalúo general autorizado en la Ley Impositiva del año 2005 o el valor de mercado, que no excederá el 30% de la valuación fiscal, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.
TÍTULO III
ADICIONAL AL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 4.- El Adicional al Impuesto a los Automotores, recaerá sobre la totalidad de los Vehículos y Embarcaciones Deportivas y/o de Recreación declarados por el contribuyente en la Declaración Jurada Informativa establecida en el artículo 2º y resultará de aplicar sobre la valuación de la totalidad de los citados bienes las alícuotas establecidas en el artículo precedente.
Para determinar a que alícuota corresponderá tributar, deberá considerarse el importe total de los bienes consignados en la declaración jurada de conformidad a lo prescripto en el artículo 2º.
A los fines del pago del presente adicional se considerará la base imponible asignada a los fines del impuesto a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y/ o de Recreación o al valor de mercado de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.
TÍTULO IV
BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR - PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 5.- A los fines de esta Ley:
a) Se considera que los bienes se encuentran situados en el país o en el exterior, según corresponda, de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente Ley.
b) Se presumirá que los contribuyentes tienen activos en el exterior de conformidad a lo establecido en el artículo 8º.
ARTÍCULO 6.- Bienes Situados en el País.
Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio real en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por aplicación de las disposiciones del presente artículo no correspondiere otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero, en moneda nacional o extranjera, que se hallaren o se hubieren realizado en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio real en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 7.- Bienes Situados en el Exterior.
Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e) La existencia de moneda extranjera, los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) del artículo anterior.
ARTÍCULO 8.- Para el caso de personas físicas que sean titulares de tarjetas de crédito y/o débito emitidas por entidades del exterior se presumirá que los respectivos consumos por ellas registrados en un período anual equivalen al 50% de la renta generada en el exterior por la constitución o tenencia de activos, situados en el exterior, que se encuentran sujetos al presente impuesto.
A los fines indicados precedentemente:
a) Se entenderá que la renta total generada en el exterior equivale al importe que surja de aplicarle a los activos gravados, situados en el exterior, una tasa de rendimiento equivalente a la tasa Libor.
b) La Dirección Provincial de Rentas considerará, en cualquier período fiscal, la existencia de activos situados en el exterior cuando ellos puedan inducirse a partir de información obtenida correspondiente a cualquier período anterior no prescripto.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente pueda desvirtuarla a través de los elementos probatorios que presente ante la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 9.- A los fines de la determinación del monto de quinientos mil pesos ($500000), a partir del cual se genera la obligación de pago de los adicionales, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) No se considerarán como créditos las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el Título III de la Ley Nacional 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
b) Se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.
c) En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
d) En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Por su parte, corresponderá atribuir al marido, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
1) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
2) Que exista separación judicial de bienes, en cuyo caso los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.
3) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Asimismo, los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.
ARTÍCULO 10.- Las respectivas disposiciones del Código Fiscal resultarán aplicables a los adicionales creados por la presente ley, los que se ingresarán en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, quién tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los mismos. Asimismo, la Autoridad de Aplicación queda facultada para:
a) Dictar las normas interpretativas, reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la correcta aplicación e ingreso de los adicionales.
b) Establecer el ingreso de anticipos y pagos a cuenta de ambos adicionales.
c) Crear los mecanismos de información, percepción y/o retención que estime necesarios para asegurar la recaudación de los tributos que se crean por la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Facultar al Poder Ejecutivo a reducir la alícuota establecida en los artículos 3º y 4º en hasta un 50%, en el supuesto de contribuyentes cuya única fuente de ingresos provenga de remuneraciones percibidas por el desarrollo de sus actividades en relación de dependencia, en la medida que se hubiera retenido o ingresado el correspondiente impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 12.- Cuando las variaciones operadas durante el año calendario en los bienes que posea un contribuyente, hicieran presumir un propósito de evasión de los mismos, la Dirección Provincial de Rentas, podrá disponer que, a los efectos de la determinación de ellos, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año, ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas dispuestas por los respectivos Títulos.
Responderán en forma solidaria e ilimitada junto a los contribuyentes, por el importe del impuesto omitido más sus accesorios, todos aquellos sujetos que por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de esta Ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por la Dirección Provincial de Rentas sobre la base de los datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 14.- Apruébense los Anexos I y II que forman parte de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial y producirán efectos a partir del período 2007, inclusive.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAÍS
A los fines establecidos por esta Ley le los bienes situados en el país se valuarán teniendo en consideración las siguientes disposiciones:
a) Inmuebles: se considerarán los valores que surjan de la última valuación vigente a la fecha de determinación del tributo o el valor de mercado, que no excederá el 30% de la valuación fiscal, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.
b) Automotores y Embarcaciones Deportivas y/o de Recreación: al valor de la base imponible determinada a los fines del impuesto a los automotores y embarcaciones deportivas y/o de recreación cuando se cuente con tal información o a la determinada por aplicación de las normas del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. en 2004) y modificatorias en los artículos 205º último párrafo y 224º respectivamente.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 13º referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección Provincial de Rentas para el mes de diciembre de cada año o valor de mercado, el que resulte mayor.
f) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior. A los fines de la determinación del citado monto mínimo no deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban incluirse en este inciso.
g) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, -incluidos los emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.
h) Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre de cada año y atendiendo a las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
i) Empresas o explotaciones unipersonales: La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley n° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, efectivamente afectadas a la empresa o explotación.
Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.
Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.
El capital (activo menos pasivo) que debe considerarse en el caso de empresas o explotaciones unipersonales que no lleven registraciones que les permitan confeccionar balances en forma comercial, se determinará aplicando las normas de valuación y demás disposiciones que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
j) Participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o el que lo sustituya.
k) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.(Observado)
l) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto. (Observado)
m) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas, en el impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya, por sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto. A los fines de la actualización se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 13º referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS.
n) Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año. De no existir los citados valores se valuarán por su costo de adquisición, construcción, inversión o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 13º referido a la fecha de adquisición, construcción, inversión o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS para el mes de diciembre de cada año.
Los contribuyentes que hayan adquirido a título gratuito bienes que integran su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones o el que lo sustituya.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que constituye valor de mercado el precio que se obtendría en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
ANEXO II
VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
A los fines establecidos por esta ley los bienes situados en el exterior se valuarán teniendo en consideración las siguientes disposiciones:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
d) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior y participaciones sociales en empresas radicadas o constituidas en el exterior: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones, el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
e) Los bienes a que se refieren los incisos k) y l) del Anexo I, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.
A los fines establecidos en este Anexo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta. A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.
LA PLATA, 30 de marzo de 2007
Visto lo actuado en el expediente 2333-047/06, correspondiente a las actuaciones legislativas PE-26/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 14 de marzo del corriente año, mediante el cual se propicia la aplicación de adicionales a los Impuestos Inmobiliario Urbano y a los Automotores, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa analizada fue objeto de modificaciones introducidas en el ámbito del Poder Legislativo respecto de su versión originada en el Mensaje Nº 1591, remitido a la Honorable Legislatura con fecha 14 de diciembre de 2006;
Que en lo sustancial se advierte la supresión del Impuesto Provincial a la Riqueza propiciado y el mantenimiento de la aplicación de adicionales en los impuestos Inmobiliario Urbano y a los Automotores, cuyo cobro se prevé a partir del período 2007 inclusive;
Que se advierten algunas expresiones, que si bien podrían haber hallado fundamento en el marco de la versión original, tras el cambio sustancial introducido en su texto, concreta y puntualmente la eliminación de la creación de un nuevo tributo provincial, resultan desacertadas;
Que ello es así, dado que en la norma bajo análisis no se establece un nuevo impuesto o gravamen, sino sólo se fijan adicionales en los impuestos Inmobiliario Urbano y a los Automotores, que alcanzarían a un reducido número de contribuyentes;
Que en este orden de ideas, en el primer párrafo in fine del artículo 8º se alude a “…impuesto”, en el inciso c) in fine del artículo 10º se hace referencia a “…los tributos que se crean por la presente Ley”, en el inciso i) segundo párrafo del Anexo I se consigna “…del gravamen…” y en los incisos k) y l) in fine de dicho Anexo, se menciona “…el impuesto”;
Que las indicadas expresiones, como consecuencia de no haber sido aprobado el nuevo gravamen impulsado y en su lugar sancionarse únicamente adicionales (si se quiere meros incrementos en los impuestos Inmobiliario Urbano y a los Automotores), carecen de sentido;
Que asimismo desde el punto de vista formal en el primer renglón del Anexo I se consigna la sílaba “…le…” después de la palabra “ley”, lo cual puede prestar a confusión al interpretar el texto;
Que en dicho sentido se ha expedido el Ministerio de Economía;
Que finalmente, las observaciones expresadas, no obstan a la aplicación, ni van en detrimento de la iniciativa tratada;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°. Observar en el artículo 8º primer párrafo in fine del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 14 de marzo del año 2007, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión "...impuesto”.
ARTÍCULO 2°. Observar en el inciso c) in fine del artículo 10º, la frase "...de los tributos que se crean por la presente Ley”.
ARTÍCULO 3°. Observar en el Anexo I, primer párrafo y primer renglón la expresión “…le…”, en su inciso i), segundo párrafo, la frase “…del gravamen…” y en los incisos k) y l), in fine, la expresión “…el impuesto”.
ARTÍCULO 4°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 5°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.