Fundamentos de la Ley 13449

 

 

 

Por el presente proyecto de ley se propicia la modificación de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal) en su Título VI sobre Medidas de Coerción, Capítulo I de Reglas Generales, Capítulo III de Prisión Preventiva y Capítulo V sobre Excarcelación y Eximición de Prisión.

El régimen de detención-libertad durante el proceso penal ha tenido oscilaciones legislativas plasmadas en la Ley 10.484 (1987) y sus modificatorias 10.594 (1987) y 10.933 (1990), y luego en el Código Procesal Penal Ley 11.922 (1996) y sus modificatorias 12.059 (1997), 12.278 (1999), 12.405 (2000), 13.177 (2004), 13.183 (2004) y 13.260 (2004).

Los criterios respecto a los procesados se han variado en consonancia con el mayor número y gravedad de los delitos. La procedencia de la excarcelación se estableció, alternativamente, respecto de los delitos cuyo máximo no supere los seis (6) años de prisión o reclusión (Ley 10.933 -1990 a 1996-); los ocho (8) años de prisión (12.059 -1996-) y nuevamente seis (6) años (12.059 -1997 a la actualidad-), en el Art. 169. También se establecieron criterios especiales para denegar la excarcelación, aunque se implementaron otros morigerando la prisión preventiva de los encarcelados. El Código Procesal de la Nación ha mantenido el máximo en ocho (8) años (Art. 316).

Atento la extrema situación que en materia carcelaria atraviesa la provincia de Buenos Aires con motivo del incremento sustancial de detenidos producido durante los últimos años, especialmente a partir de la sanción de la Ley 12.405 (2000), 13.177 y 13.183 (ambas 2004), y en tanto dicha normativa no ha logrado una reducción notoria de la criminalidad, sino que por el contrario ha agravado el estado de cosas al mantener un significativo número de detenidos -sin condena- en condiciones de hacinamiento, es que se impone una adecuación del ordenamiento procesal penal vigente.

Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 3 de mayo de 2005 se expidió en el recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en "Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", exhortando a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación, y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares mínimos constitucionales e internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación. Ello, en tanto podría devenir en una tacha de inconstitucionalidad de la legislación vigente en la provincia de Buenos Aires en dichas materias y una eventual responsabilidad del Estado federal ante los organismos internacionales (considerandos 41, 58 y sigs.).

"Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en la provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación." (considerando 58 - "Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus)

En relación al excesivo uso de la prisión preventiva el máximo tribunal señaló: Que ya no hay controversias respecto a que el 75% de detenidos en la provincia de Buenos Aires aún no tiene condena firme. Este hecho puede deberse a distintas razones: parálisis o colapso casi total del sistema judicial, aplicación generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad, etc. Se ha admitido en los autos que este fenómeno creció a partir de las reformas legislativas antes señaladas y cuya eventual inconstitucionalidad corresponderá analizar en caso de ser planteada y de verificarse que viola los estándares internacionales mínimos válidos para toda la Nación... Que el 75% de presos sin condena, en caso de no hallarse colapsado casi totalmente el sistema judicial, está indicando el uso de la prisión preventiva como pena corta privativa de la libertad, contra toda la opinión técnica mundial desde el siglo XIX a la fecha, pues fueron criticadas desde el primer congreso penitenciario internacional de Londres de 1872, en el que se destacaba ya su inutilidad, desatando una cadena de opiniones condenatorias que fue casi unánime a lo largo de todo el siglo XX. Hace casi cincuenta años, en el segundo congreso de Naciones Unidas para la prevención del crimen y tratamiento del delincuente (Londres, 1960), si bien se sostuvo la imposibilidad de suprimirla, se recomendaron los llamados sustitutivos. (considerandos 62 y 63 fallo de referencia)

Finalmente la Corte Suprema resolvió "... Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales." (Resolutorio, 7mo. fallo de referencia)

En cumplimiento de esta manda este Senado a través de la resolución dictada el día 4 de mayo del año 2005 autorizó a la presidencia del Cuerpo a convocar a la 'Mesa de Trabajo" destinada al estudio y elaboración de anteproyectos para la adecuación de la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y de la legislación penal y penitenciaria, en ambos casos de la provincia de Buenos Aires, a los estándares constitucionales e internacionales, en el marco de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 13 de abril de 2005 en los autos "Verbitsky Horacio s/ Hábeas Corpus".

El proyecto de ley propuesto -modificatorio del Código Procesal Penal de la Provincia- se han tomado en consideración los documentos de trabajo realizados por numerosos actores vinculados a la temática y se ha realizado una adecuación sistémica del articulado, con el objetivo de generar normas que consoliden la calidad institucional adecuando la normativa al marco constitucional vigente en nuestro país para lo que se ha tomado como referencia dimanante del propio fallo de la Corte la legislación nacional vigente en la materia.

La normativa a dictarse debe establecer un cuidadoso equilibrio entre el respeto a las garantías constitucionales de los procesados, el cumplimiento de los fines del proceso penal y la garantía de acceso a la justicia de la víctima del delito como garantías y deberes que el Estado provincial debe cumplir.

Entre las reformas que el proyecto expresa vale destacar las siguientes:

 

·                    Se retorna a la original redacción del artículo 144 de la Ley 11.922, por entender que ratifica los principios constitucionales provinciales y nacionales, estableciendo la libertad personal como regla y su restricción excepcional sólo cuando fuera absolutamente indispensable.

 

·                    En tanto el artículo 148, vinculado a las medidas de coerción, detalla las circunstancias que deben atenderse para decidir acerca de los llamados peligros procesales (peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación), propiciando que tales extremos sean considerados en el caso concreto y no como reglas de aplicación automática, a fin de no menoscabar en forma genérica el principio de inocencia. Al mismo tiempo se han recogido los lineamientos generales contenidos en el artículo 319 del CPP de la Nación.

 

·                    Por su parte, en el artículo 159 se establece que, una vez analizadas las circunstancias favorables para otorgar medidas alternativas a la prisión preventiva, el juez deberá imponerlas, modificando así -en beneficio de los detenidos- el actual modo potestativo.

 

·                    A fin de establecer un mecanismo oral y público que garantice el debido proceso y asegure la inmediatez del juez de Garantías con las partes, se incorpora el un nuevo artículo que introduce la celebración de una audiencia preliminar para resolver cuestiones relativas a la prisión preventiva y sus alternativas, en tanto se encuentra en juego una cuestión trascendente, como lo es la restricción de la libertad.

 

·                    Se modifica el artículo 169 en materia de excarcelaciones, en tanto establece como criterio objetivo el máximo de la pena del delito excarcelable en 8 años, y el concurso en ese mismo tope para cada uno de los delitos que lo integran.

Asimismo, posibilita que aún superando la pena el criterio objetivo antedicho, pueda concedérsela si se evalúa la posibilidad de que correspondiera una condena de ejecución condicional.

En tanto, en su inciso 11 faculta al juez o tribunal interviniente a considerar el cese de la prisión preventiva en los casos en que razonablemente se exceda el plazo fijado por el Art. 7 punto 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia.

Respecto de este punto, que ha generado uno de los temas centrales del debate, resulta esclarecedor citar a la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien al referirse a la garantía prevista en el artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana sostuvo que:" ...el Estado parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con  independencia de sus circunstancias...” (caso 10.037 del 13 de abril de 1989).

En dicho informe la Comisión parafraseando a la Corte Europea de Derechos Humanos señaló que "El tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias..." (caso "Nemeister", sentencia del 27 de junio de 1968, TEDH, p. 83, "Fundamentos de Derecho", parágrafo 5) (Cita extraída del fallo de la C.S.J.N., 2003/08/12.- Trusso, Francisco J. .- Considerando 10 del voto del Dr. Augusto Belluscio.- LA LEY-2003.-F, p. 801).

Lo expuesto resulta ilustrativo, en tanto la perspectiva del inciso 11 del mencionado artículo 169, se inscribe dentro de esa misma visión.

 

·                    Por último, se eliminan los supuestos restrictivos incorporados por otras reformas al Art. 171 del Código Procesal, limitando únicamente la concesión de la excarcelación en los casos que se verifiquen los denominados peligros procesales.

 

Que atento al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento  realizado por nuestro máximo tribunal nacional de justicia y reconociendo la ineludible e impostergable necesidad de modificación de la normativa aludida, es que propiciamos el presente proyecto de ley.