LEY 13450

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Capítulo I 

Impuesto Inmobiliario Rural

ARTÍCULO 1.- La bonificación por buen cumplimiento de las obligaciones que acuerde el Ministerio de Economía en el marco del artículo 9 de la Ley Nº 13.404 podrá alcanzar, exclusivamente respecto del impuesto Inmobiliario Rural del año 2006, hasta el 25% del monto total del tributo correspondiente.

A los efectos de aplicar la bonificación por buen cumplimiento establecida en el párrafo anterior, se considerará a aquellos contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:

a) No registren deudas por impuesto Inmobiliario Rural correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 o las hayan incluido en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.

b) Tengan canceladas las cuotas vencidas del año 2006 de acuerdo a las pautas que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

c) Abonen la cuota respectiva del año 2006 en término.

En el impuesto Inmobiliario Rural del año 2006 la única bonificación que podrá otorgarse es la prevista en este artículo.

ARTÍCULO 2.- Establécese en 1,60 el índice de productividad que debe aplicarse en los Partidos de Pellegrini, Salliqueló y Tres Lomas a los fines de la determinación del impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2006.

ARTÍCULO 3.- En el marco de la revisión de la estructura del impuesto Inmobiliario Rural, el Poder Ejecutivo deberá analizar y propiciar la adopción de criterios que permitan determinar con mayor equidad el monto del gravamen. A tal efecto deberá considerar para la aplicación de dicho impuesto, la unificación de las partidas de un mismo contribuyente.

Capítulo II

Mantenimiento de la red vial provincial de tierra

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá establecer un mecanismo para el seguimiento y evaluación de las tareas y obras de mantenimiento de la red vial provincial de tierra que se realicen en los Municipios de conformidad con el régimen previsto en el Capítulo I de la Ley 13.010 y modificatorias.

Capítulo III

Código Fiscal. Otras Disposiciones

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso r) del artículo 151, por el siguiente:

“r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o su derecho-habiente beneficiario de la pensión de guerra prevista en la Ley 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, la misma se encuentre destinada a uso familiar y la valuación fiscal no supere el monto que establezca la ley impositiva.

El límite de valuación fiscal referido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de dichas acciones bélicas fueran ex soldados conscriptos y civiles.No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.”

2. Sustitúyese el artículo 220, por el siguiente:

“Artículo 220: Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquéllos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.

c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en jurisdicción provincial.

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la autoridad de aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.

h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.

i) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58 ratificado por la Ley nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior.

j) La Cruz Roja Argentina.

k) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia.”

ARTÍCULO 6.- Durante el año 2006, fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000) el monto de valuación fiscal a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 7.- Derógase el artículo 8º de la Ley 13.404.

ARTÍCULO 8.- Derógase el artículo 15 de la Ley 13.404.

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 37, apartado a), inciso 7) de la Ley 13.404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

7) Licencias de conductor

a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, VEINTE PESOS ................................... $ 20,00

b) Por duplicados, triplicados y siguientesTREINTA PESOS ............................................ $ 30,00

c) Certificados, DIEZ PESOS ........................... $ 10,00

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 37, apartado B), inciso 4), punto a) de la Ley 13.404, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada,CUATRO PESOS………………. $ 4,00

ARTÍCULO 11.- La presente Ley regirá desde el 1º de enero de 2006 inclusive, excepto lo dispuesto en el artículo 3º que regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.