LEY 14062

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14166.

 

·         Ver Ley 14879, Presupuesto General Ejercicio 2017.

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 

ARTÍCULO 1º - (Ver Ley 14166 –Incremento-)Fíjase en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES ($ 65.860.460.163) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2010, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 2° - El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 

JURISDICCIÓN

CIFRAS EN PESOS

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

33.115.544.894

GOBERNACIÓN

527.523.100

- Secretaría General de la Gobernación

332.828.700

- Secretaría de Derechos Humanos

22.699.000

- Secretaría de Deportes

37.054.000

- Secretaría de Turismo

24.335.100

- Coordinación General Unidad Gobernador

110.606.300

 

 

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

578.761.391

MINISTERIO DE GOBIERNO

54.494.000

MINISTERIO DE ECONOMÍA

13.605.202.588

- Créditos Específicos

489.986.760

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia

13.115.215.828

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

1.449.281.000

MINISTERIO DE SEGURIDAD

4.950.496.765

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

191.147.500

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

118.631.000

MINISTERIO DE SALUD

4.152.939.000

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

1.273.364.700

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

2.934.599.000

MINISTERIO DE TRABAJO

130.555.400

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

38.053.400

FISCALÍA DE ESTADO

73.088.000

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

17.124.400

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

49.257.000

TRIBUNAL DE CUENTAS

80.632.850

JUNTA ELECTORAL

5.675.700

PODER JUDICIAL

2.879.675.700

- Administración de Justicia

1.967.315.700

- Ministerio Público

912.360.000

 

 

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

5.042.400

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

23.169.768.269

 

 

- Comisión de Investigaciones Científicas

53.752.800

- Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)

216.973.400

- Ente Administrador Astillero Río Santiago

433.430.300

- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del

 

Río Colorado (COR.FO.-RÍO COLORADO)

21.507.000

- Dirección de Vialidad

1.042.083.500

- Servicio Provincial de Agua Potable y

 

Saneamiento Rural (S.P.A.R.)

126.308.100

- Instituto de la Vivienda

766.231.800

- Organismo de Control de Energía Eléctrica de la

 

Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)

84.762.000

- Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.)

21.916.100

- Autoridad del Agua

85.414.300

- Comité de Cuenca del Río Reconquista

24.824.700

- Patronato de Liberados Bonaerense

58.265.884

- Dirección General de Cultura y Educación

19.218.304.005

- Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires

207.686.000

- Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.)

9.409.300

- Universidad Pedagógica Provincial

11.604.900

- Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S)

36.549.000

- Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)

750.745.180

 

 

- INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL

9.575.147.000

- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la

 

Provincia de Buenos Aires

1.696.151.600

- Instituto de Previsión Social

7.878.995.400

TOTAL

65.860.460.163

 

ARTÍCULO 3° - Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

 

CIFRAS EN PESOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

Trabajos Penitenciarios Especiales

1.200.000

 

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA

 

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de

 

Crédito (U.C.O.)

181.247.500

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

147.211.100

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

Fondo Provincial de Salud

74.550.000

Fondo Provincial de Trasplantes

35.447.000

Programa Materno Infantil

20.000.000

 

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

 

Fondo Provincial de Puertos

97.583.000

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

Fondo Provincial de Educación

1.000.000

 
ARTÍCULO 4° - (Ver Ley 14166 en su artículo 2) Estímase en la suma de PESOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 60.472.700.825) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

TOTAL RECURSOS DE LA 

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

48.796.057.525

- Corrientes

46.981.676.331

- De Capital

1.814.381.194

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS

 

DESCENTRALIZADOS

2.021.252.700

- Corrientes

1.309.435.936

 -De Capital

711.816.764

TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE

 

PREVISIÓN SOCIAL

9.655.390.600

- Corrientes

9.655.390.600

- De Capital

0

TOTAL RECURSOS

60.472.700.825

 

ARTÍCULO 5°. Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2010 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

 

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

1.Erogaciones (Art. 1º y 2°)

65.860.460.163

2.Recursos (Art. 4º)

60.472.700.825

3.Necesidad de Financiamiento (1-2)

5.387.759.338

4.Fuentes Financieras

10.716.926.638

- Disminución de la Inversión Financiera

22.810.100

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

10.694.116.538

5.Aplicaciones Financieras

5.329.167.300

- Inversión Financiera

821.580.300

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos

4.507.587.000

Resultado Financiero (3-4+5)

0

 

ARTÍCULO 6° - Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA ($ 23.867.196.590) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 7° - Fíjase en 323.790 el número de cargos de la Planta Permanente y en 81.917 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 8° - Fíjase en 16.672 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.729 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 9° - Fíjase en 895.554 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 1.441.456 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 10 - Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL ($ 3.787.707.000) el Presupuesto de Erogaciones, Operativo y de Administración del Instituto de Obra Médico Asistencial para el Ejercicio 2010, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en el mismo importe, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30 y 31, las que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 11 - Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 11.420.882.800), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2010, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

Banco de la Provincia de Buenos Aires

2.826.300.000

Instituto Provincial de Lotería y Casinos

8.594.582.800

 

ARTÍCULO 12 - Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2010:

 

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

1er. Diferido

4.696.364.676

2do. Diferido

2.352.051.375

3er. Diferido

1.654.026.178

 

ARTÍCULO 13. Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, para el Ejercicio 2010:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

 

 

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL

1er. Diferido

552.309

2do. Diferido

4.000

 

 

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

1er. Diferido

203.162.691

2do. Diferido

94.551.345

3er. Diferido

47.275.673

 

 

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

1er. Diferido

2.153.500

2do. Diferido

2.867.000

3er. Diferido

2.750.000

 

ARTÍCULO 14 - Fíjanse los importes máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a continuación:

1.      Para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura: los importes máximos indicados en el Apartado I de la Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley; y

2.      Para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes que se indican en el Apartado II de la Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley, en la forma que establecen las Leyes Nros. 10.475; 10.641 y normas concordantes.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.


ARTÍCULO 15 - Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 34 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 16 - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º, 5º, 10 y 11 de la presente Ley.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1.      El Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de

2.      Personas Físicas.


El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.


CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

 

ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1)      No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a)      Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 13.757 y sus modificatorias.

b)      Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

 

2)      No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 34 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el Artículo 15 de la presente Ley.


3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.


ARTÍCULO 18 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:

1)      En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y

2)      Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

ARTÍCULO 19 - El Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le otorgan los artículos 17 y 18 inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, en los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del H. Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Deportes, Secretario de Turismo y Coordinador General de la Unidad Gobernador, con las siguientes limitaciones:

1)      Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2)      Adecuación de cargos y horas cátedras entre Planta Permanente y Planta Temporaria.

3)      Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal “Transferencias”.

4)      Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5)      Incorporación de partidas principales.

6)      Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.

7)      Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8)      Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.
Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

 

CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE GASTOS

 

ARTÍCULO 20 - Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98), o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados.

 

ARTÍCULO 21 - Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº 1 a 14, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley
Asimismo el Poder Ejecutivo procederá, antes del 1º de abril de 2010, a formular respecto al Ejercicio 2010:

1)      Las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas.

2)      Con carácter indicativo, el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley Nº 13.295.


ARTÍCULO 22 - El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.


ARTÍCULO 23 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.
Inclúyase en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 13.942-.

La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el Ejercicio financiero 2010, y para atender situaciones de mayor requerimiento presupuestario que las necesidades adicionales de la institución así lo ameriten, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 24 - Establécese en un importe equivalente de hasta una décima por ciento (0,1%) de los ingresos tributarios de origen provincial calculados en esta Ley, el aporte correspondiente al Ejercicio 2010 previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 12.575, modificado por el artículo 61 de la Ley Nº 13.612.


ARTÍCULO 25 - Establécese en hasta un treinta y cinco por ciento (35%) el porcentaje a que alude el artículo 49 de la Ley N° 13.786.

 

CAPÍTULO IV
SOBRE RECURSOS

 

ARTÍCULO 26 - Establécese que, para el Ejercicio 2010, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 686.383.460).

 
ARTÍCULO 27 - Déjase sin efecto para el Ejercicio 2010, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

 

CAPÍTULO V
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO


ARTÍCULO 28 - Autorízase al Poder Ejecutivo a promover y aprobar la aplicación de las nuevas disposiciones sobre tasa de interés aplicable en los contratos de préstamo contraídos con organismos internacionales de crédito, vigentes en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto la misma resulte más conveniente al interés fiscal.


ARTÍCULO 29 - Autorízase al Poder Ejecutivo a promover y aprobar la modificación del contrato de préstamo BID 1700-OC/AR, cuyo endeudamiento fuera autorizado mediante Ley N° 13.400, correspondiente al “Programa de Apoyo a la Inversión de los Sectores Sociales de la Provincia de Buenos Aires” financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo, respecto de la política de tipo de cambio -criterios de conversión, y las Políticas para la Adquisición de Obras y Bienes financiados por el BID y Políticas para la Selección y Contratación de Consultores financiados por el BID.


ARTÍCULO 30 - Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para el “Programa de Apoyo a la Inversión en los Sectores Sociales de la Provincia de Buenos Aires” Préstamo BID 1700/OC-AR y para el programa “Seguridad Ciudadana e Inclusión”, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) para el “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” Préstamo BIRF 7.268-AR, “Proyecto de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” Préstamo BIRF 7.472-AR, “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” -Financiamiento Adicional-, con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA) para el “Programa de Mejora en la Competitividad de los puertos fluviales de la Provincia de Buenos Aires” Préstamo ARG-17/2006 y con la Corporación Andina de Fomento (CAF) con destino a la ampliación de la capacidad de transporte de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires.

Dichos documentos responderán, respectivamente, a las normas, procedimientos y políticas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA) y de la Corporación Andina de Fomento (CAF) y regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el Decreto Nº 1.676/05.

A los fines de los párrafos precedentes establécese que:

1.      El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

2.      En ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica.


ARTÍCULO 31 - Prorrógase la vigencia de los artículos 38, 46 y 78 de la Ley N° 13.929.


ARTÍCULO 32 – (Ley 14199 prorroga la vigencia del presente)Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) un préstamo por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para la Ampliación de la Fase 1 (APL 1) del Programa denominado “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” actualmente en ejecución en virtud de la autorización otorgada mediante la Ley N° 13.296, modificada por la Ley N° 13.735.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente al organismo de financiamiento.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación de la Ampliación de la Fase 1 del Programa aludido cuyo objetivo es mejorar la provisión de servicios de infraestructura en la Provincia, dentro de un marco de responsabilidad fiscal.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contrataciones, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTÍCULO 33 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) un préstamo por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el financiamiento de actividades que promuevan planes estratégicos territoriales y el desarrollo territorial provincial.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente a dicho organismo de financiamiento.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTÍCULO 34 – (Texto según Ley 14166)
 Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, para el financiamiento de planes sociales.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTÍCULO 35. Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con la Corporación Andina de Fomento (CAF) un préstamo por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MILLONES (U$S 45.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el financiamiento de la ampliación de la capacidad de transporte de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con la Corporación Andina de Fomento el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente a dicho organismo de financiamiento.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N ° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con la Corporación Andina de Fomento. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTÍCULO 36 - El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento que se autoriza contraer por los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la presente Ley, a través de la Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito.

Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTÍCULO 37 - Aféctase al Ministerio de Infraestructura, para financiar el servicio de amortización e intereses de deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 65.690.265) de los recursos a percibir en el Ejercicio 2010, correspondientes a la Ley Nº 8.474 y sus modificatorias.

Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en hasta el importe resultante de la mayor recaudación que en el Impuesto creado por la Ley N° 8.474 y sus modificatorias, llegara a efectivizarse en el transcurso del Ejercicio 2010, conforme certificación de la Contaduría General de la Provincia.


ARTÍCULO 38 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de afrontar la cancelación de los servicios de amortizaciones previstos en la presente Ley.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con el mismo.


ARTÍCULO 39 - Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno Nacional la reestructuración de las deudas de la Provincia con acreedores oficiales del exterior.

A tal fin, autorízase al Poder Ejecutivo a asumir con el Estado Nacional, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de dicha reestructuración y a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

El Poder Ejecutivo informará a la Honorable Legislatura periódicamente acerca de lo actuado en el marco del presente artículo.


ARTÍCULO 40 – (Ver Ley 14166 en su artículo 3)Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CUATRO MIL CIENTO VEINTE MILLONES ($ 4.120.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2010, como así también atender el déficit financiero y regularizar atrasos de Tesorería.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

A tales fines, entre las medidas que podrá implementar el Poder Ejecutivo se encontrará la de celebrar acuerdos con el Estado Nacional conforme lo prevean las Leyes Nacionales, no siendo aplicables las disposiciones de la normativa provincial que pudieren resultar incompatibles.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 41 - Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como la modificación de las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de todas las deudas que la Provincia mantiene con el Estado Nacional, al 31 de diciembre de 2009.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior, en particular, quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, y a asumir, en nombre y representación de la Provincia, la eventual deuda resultante de dicha operatoria y a garantizarla con recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 42 - Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar obligaciones con el Gobierno Nacional con la tenencia por parte de la Provincia de títulos de la deuda pública nacional.

 

ARTÍCULO 43 - Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo para autorizar a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767. Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión, debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 44 - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires por hasta la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 850.000.000) para la cancelación de obligaciones no financieras del Sector Público Provincial, integrado conforme lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 13.767.

Los servicios de amortización e intereses que demande este endeudamiento, serán afrontados a partir de rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podrá dictar normas, realizar gestiones, actos y demás medidas que se requieran a los fines de implementar la emisión de los citados bonos. Asimismo, la Tesorería General de la Provincia podrá dictar las normas complementarias a los efectos de establecer el procedimiento mediante el cual los acreedores de obligaciones no financieras del Sector Público Provincial acepten como medio de pago Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, lo que importará la extinción irrevocable de los créditos al momento de la acreditación de los títulos.

Los tenedores de estos títulos podrán aplicarlos a cancelar deudas impositivas vencidas al 31 de diciembre de 2008.

Estos instrumentos, así como los actos jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse y podrán aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por la legislación de la Provincia.

El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con Municipios que manifiesten su voluntad de cancelar obligaciones no financieras a su cargo, con los títulos a emitir en virtud del presente artículo.

En los convenios a suscribir, los Municipios deberán ceder a favor del Estado Provincial los recursos municipales, tanto propios como provenientes del régimen de coparticipación de impuestos o toda otra transferencia que deba efectuarles la Provincia, para hacer frente a los compromisos derivados de la cancelación de sus obligaciones mediante la entrega de los Bonos.

Las autorizaciones antes otorgadas podrán utilizarse a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, no siendo aplicables las disposiciones de la normativa provincial que pudieren resultar incompatibles.


ARTÍCULO 45 - Autorízase al Poder Ejecutivo a la emisión de un título público provincial por hasta un monto de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 145.000.000) para entregar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de cancelar el saldo de los anticipos de contribuciones previsionales realizados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con antelación a la Ley N° 13.873 para cubrir déficits de dicha Caja.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTÍCULO 46 - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos provinciales por hasta un monto de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000), a fin de dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el Convenio entre el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia, la Tesorería General de la Provincia, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Trabajo y la Asociación del Personal de los Organismos de Control, Seccional Control Provincia de Buenos Aires (A.P.O.C), suscripto el 31 de agosto de 2009.


ARTÍCULO 47 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto “Modernización del Parque de Generación de Centrales de la Costa Atlántica S.A. – Item Villa Gesell”, actualmente en desarrollo, en el marco del Acta Acuerdo de fecha 1º de julio de 2008 aprobada por Decreto Nº 1.422/08 y ratificada por el artículo 98 de la Ley Nº 13.929.

Dicho endeudamiento a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dicho servicio de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 48 - Incorpóranse al “Plan Provincial de Infraestructura” las siguientes obras, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, conforme lo normado en la Ley Nº 12.511, sus integrantes y modificatorias:

1.      Ruta Provincial Nº 14 –Tramo R.P.36 / R.P. 205 –Partidos de Florencio Varela, Quilmes, Avellaneda y Lanús.

2.      Repavimentación de Calles Urbanas en la Ciudad de Bahía Blanca –Partido de Bahía Blanca.

3.      Repavimentación y Ensanche de la R.P. 24 (ex 197) –Tramo II (Obra Complementaria por artículo 9º Ley Nº 6.021) –Partidos de Tigre, José C. Paz y San Fernando.

4.      Construcción Alcaidía (Masculino-Femenino) capacidad 352 Internos de la Localidad de Florencio Varela (Obra Complementaria por artículo 9º Ley Nº 6.021) –Partido de Florencio Varela.

5.      Desagües Pluviales en el Cementerio Israelita en la Localidad de La Tablada –Partido de La Matanza.

6.      Estación de Bombeo en el Arroyo Unamuno –Partido de Lomas de Zamora.

7.      Puesta en Valor de los Espacios Exteriores, conjunto Bahía Bristol en la Ciudad de Mar del Plata –Partido de General Pueyrredón.

8.      Destacamento Policial Barrio Los Aromos y Destacamento Policial Barrio Marabó, de la localidad de General Rodríguez.

9.      Repavimentación Ruta Provincial N° 88-Tramo acceso a Mechongue-Arroyo Nutria Mansa, en el partido de General Alvarado y demarcación horizontal y vertical de la Ruta Provincial N° 88-Tramo acceso a Mechongue-Necochea.


ARTÍCULO 49 - Autorízase al Ente Administrador del Astillero Río Santiago a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, previa intervención del Ministerio de Economía, las garantías bancarias necesarias para llevar adelante la construcción de buques destinados a la exportación por hasta el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE MILLONES (U$S 47.000.000) o su equivalente en otras monedas y por hasta un plazo máximo de tres (3) años.

A los fines indicados en el párrafo anterior, autorizar al Banco de la Provincia de Buenos Aries a otorgar las citadas garantías por hasta el monto y plazo máximo indicados en el párrafo precedente, liberándolo para estas operaciones, de las limitaciones establecidas por el Decreto-Ley Nº 9.434/79 (T.O. por Decreto Nº 9.166/86 con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nº 10.534 y Nº 10.766).

El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento de las obligaciones de pago que asuma el Ente Administrador del Astillero Río Santiago ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las Garantías Bancarias que le otorgue, para lo cual quedan afectados los Fondos de Coparticipación Federal -Ley Nº 23.548, o las que en el futuro la modifique o reemplace, que le correspondan a la Provincia, hasta la suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la garantía. La entidad bancaria queda autorizada a retener dichos fondos en forma automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, en caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones que le fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.


ARTÍCULO 50 - Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso Financiero conforme lo dispuesto en el Artículo V del Contrato de Préstamo entre la Administración Nacional de Seguridad Social y la Provincia de Buenos Aires de fecha 29 de mayo de 2009, aprobado por Decreto Nº 1.507/09, por hasta un monto de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 950.000.000), a efectos de obtener el financiamiento para la construcción de las viviendas dentro de su respectivo Plan de Viviendas o Programa Plurianual y cancelar el préstamo aprobado por el citado decreto.

A tales fines se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y aprobar los contratos y documentos que fueran necesarios a los efectos de la constitución y funcionamiento del Fideicomiso Financiero y a ceder y transferir como bien fideicomitido la cartera de créditos derivados de la adjudicación de viviendas que se construyan en virtud del Contrato de Préstamo antes citado.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a ceder y transferir como bien fideicomitido en garantía del pago del capital e intereses de los Títulos de Deuda, así como del pago de los Gastos e Impuestos del Fideicomiso, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley N° 23.548, o la que en el futuro la modifique o reemplace.

El Fideicomiso constituido, así como los contratos y documentos cuya suscripción se autoriza estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el futuro.


ARTÍCULO 51 - Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el aporte al Fondo de Riesgo en Dinero del FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.) creado por Ley Nº 11.560 y sus modificatorias, en un monto de hasta PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), conforme lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley, el que se integrará en títulos de la deuda pública provincial a valor de cotización.

 
ARTÍCULO 52 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar programas de asistencia a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPymes) de la Provincia de Buenos Aires, con dificultades de acceso al financiamiento.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 53 - Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar un aval por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000), o su equivalente en otras monedas, y por un plazo de hasta quince (15) años, a fin de afianzar las obligaciones que eventualmente contraiga el fideicomiso a ser constituido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para el financiamiento de la construcción de la Nueva Planta Potabilizadora de La Plata, según la propuesta presentada con dicho objetivo bajo el Régimen de Iniciativa Privada establecido por la Ley N° 13.810, la que deberá ser objeto de aprobación previa según el procedimiento establecido por el Decreto N° 1.230/2008.

A los efectos de instrumentar el citado aval, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos correspondientes a la Provincia provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

CAPÍTULO VI
MUNICIPIOS

 

ARTÍCULO 54 - Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las jurisdicciones Municipales con el Estado Provincial, el que en cada oportunidad determinará, de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado Provincial, las deudas de que se trate. Se podrá acordar refinanciación, quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del Estado Provincial.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el presente artículo.


ARTÍCULO 55 - Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2009. Dicha autorización, será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley N° 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.


ARTÍCULO 56 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el año 2010, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.

El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.


ARTÍCULO 57 - Prorrógase la vigencia del artículo 42 de la Ley Nº 13.403.


ARTÍCULO 58 - Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2009, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique, debiendo éste emitir un informe técnico-económico y financiero, que convalide el mismo. La cancelación del déficit registrado deberá realizarse en un plazo no mayor a doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley.


ARTÍCULO 59 - Autorízase al Tribunal de Cuentas a suspender la imposición de las sanciones previstas en su Ley Orgánica, a aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado, en el Ejercicio 2009, la utilización de recursos afectados para un destino distinto al de su afectación, siempre que tal utilización sea fundada en razones de carácter excepcional. Los recursos así utilizados deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de doce (12) meses, desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 60 - Sustitúyese el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9.434/79 (T.O. Decreto N° 9.166/86), Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley Nº 12.726 y modificado por Ley Nº 13.072), por el siguiente:


“Inciso s): El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a pesos cuatro millones quinientos mil ($ 4.500.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta por ciento (50%) de su deuda bancaria con el Sistema Financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, cuyo monto supere el dos por ciento (2%) por ciento del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

Adicionalmente podrán incrementarse estos límites especiales en hasta un CIEN POR CIENTO (100%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas clase “B” y en hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas clase “A”, en ambos casos según define las garantías la reglamentación vigente en la materia emitida por el Banco Central de la República Argentina. El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clase “A”, será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obras públicas, cuando estén garantizados por la cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que la entidad podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas no podrán superar el monto de dos millones de dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) y para las personas físicas setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 750.000) en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”


ARTÍCULO 61 - Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley Nº 12.726, Texto Ordenado por Decreto N° 2.414/05, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 12.790, Nº 12.876, Nº 12.907, Nº 13.215, Nº 13.216, Nº 13.311 y Nº 13.929, el siguiente:


“Artículo 3° bis: A los fines del ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso k) del artículo 3° de la presente, El COMITÉ, previa autorización del Ministerio de Economía, podrá adquirir carteras de créditos, otorgar garantías, avales, participaciones fiduciarias u otros derechos económicos, con la autorización de ley correspondiente.”


ARTÍCULO 62 - Modifícase el inciso e) del artículo 3° de la Ley Nº 12.726, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Inciso e) El COMITÉ no percibirá retribución alguna y los ingresos que genere se asignarán para cubrir sus gastos de funcionamiento, los honorarios de sus miembros y demás obligaciones que pudieren derivarse del artículo 3 bis, debiendo transferir el resto al Estado Provincial.”


ARTÍCULO 63 - Suprímese el inciso f) del artículo 3° de la Ley N° 12.726.


ARTÍCULO 64 - Manténgase la vigencia del artículo 25 de la Ley Nº 13.929 hasta su total cumplimiento.


ARTÍCULO 65 - Exceptúase de lo establecido en el último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 13.767, los gastos que demande la atención de servicios prestados por el Tribunal de Cuentas, cuando actúe como auditor externo en los términos del artículo 45 bis de la Ley N° 10.869. Dichos gastos, que serán exigibles al organismo dependiente de la administración provincial que haya solicitado el servicio, ingresarán en las correspondientes “cuentas de gastos por cuenta de terceros”. A esos efectos, el Ministerio de Economía autorizará la apertura de las mismas.


ARTÍCULO 66 – (Ley 14199 mantiene vigencia del presente) Créanse:

1)      NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (9.685) cargos, los que se distribuirán según se indica a continuación:

 

a) DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) cargos para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos         distribuidos en: OCHENTA Y SIETE (87) cargos para el Régimen Estatutario de la Ley Nº 10.430         y CIENTO OCHENTA (180) cargos para el Régimen de Personal de Casinos, estos últimos con         destino a contratos de temporada estival.

b) TRESCIENTOS TREINTA (330) cargos para el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

c) CINCUENTA Y SEIS (56) cargos para el Ministerio de Gobierno.

d) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) cargos para el Poder Judicial - Ministerio Público.

e) CIEN (100) cargos para el Ministerio de Trabajo.

f) TRES MIL (3.000) cargos para el Ministerio de Salud, con destino al pase a planta, de becarios.

g) QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (548) cargos para el Ministerio de Desarrollo Social, con         destino al pase a planta, de becarios pertenecientes a la Subsecretaría de Atención a las         Adicciones.

h) CINCUENTA (50) cargos para el Instituto de Previsión Social.

i)TRESCIENTOS (300) cargos para el Ministerio de Economía.

j) CUARENTA (40) cargos para el Ministerio de la Producción.

k) SETENTA Y CUATRO (74) cargos para el H. Tribunal de Cuentas.

l) CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) cargos para personal docente de la Dirección General de        Cultura y Educación.

m) DIEZ (10) cargos para el Ministerio de Seguridad, Ley 10.430.

n) CINCUENTA Y CINCO (55) cargos para el Patronato de Liberados Bonaerense.

 

2) CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIEZ (44.410) horas cátedra las que se distribuirán     según se indica a continuación:

 

a) CUARENTA Y UN MIL CIEN (41.100) horas cátedra para la Dirección General de Cultura y        Educación.

b) DOSCIENTAS (200) horas cátedra para la Universidad Pedagógica Provincial.

c) CUATROCIENTAS (400) horas cátedra para el Ministerio de Trabajo.

d) DOS MIL SETECIENTAS DIEZ (2.710) horas cátedra para el Ministerio de Salud con destino al        segundo año de la Tecnicatura Superior en Enfermería.


Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente Ley, los cargos y horas cátedra creados por el presente artículo.


ARTÍCULO 67 - Convalídanse:

1.La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2009.

 

2.267 cargos por excesos incurridos por designaciones temporarias efectuadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos durante el Ejercicio 2009.

 

3.En los términos del artículo 39 de la Ley N° 13.767, para todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.929, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2009 en la Partida Principal: Gastos en Personal por sobre los créditos presupuestarios vigentes en la citada Partida. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al Cierre del Ejercicio 2009 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en la Partida Transferencias, originados exclusivamente por Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.


4.151 cargos por excesos incurridos por designaciones durante el Ejercicio 2009 (12 correspondientes a la Planta Permanente y 139 a la Planta Temporaria), efectuadas por el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.


5. El Decreto Nº 1.625/09.


6.65.663 horas cátedra por excesos incurridos por designaciones temporarias en la Dirección General de Cultura y Educación.


7. El Decreto N° 1.977/09.


ARTÍCULO 68 - Increméntanse los cargos y horas cátedra que – incluidos en los Artículos 7º y 9° de la presente Ley – se indican a continuación:

 

1)      DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN (2.651) cargos de acuerdo al siguiente detalle:

a.       DOS MIL QUINIENTOS (2.500) cargos en el Ministerio de Salud.

b.      CIENTO CINCUENTA Y UN (151) cargos en el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

2)      SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES (65.663) horas cátedra para designaciones temporarias en la Dirección General de Cultura y Educación


ARTÍCULO 69 - Fíjanse, en la cantidad que para cada caso se indica, el número de becas:


1. 10.287 para el Ministerio de Salud, excluido el Programa de Residencias Médicas, de acuerdo al siguiente detalle: 1) 4.464 para el Programa Provincial de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón y 2) 5.823 para otros programas.


2. 600 para el Ministerio de Desarrollo Social – Subsecretaría de Atención a las Adicciones.


ARTÍCULO 70 - Establécese que las designaciones de personal en los distintos regímenes estatutarios propuestas por los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social (Subsecretaría de Atención a las Adicciones) con agentes provenientes de programas de becas y similares, se realizarán con la incorporación de los cargos autorizados a crear por el artículo 66 inciso 1. apartados f) y g), respectivamente, y con la correspondiente transferencia de créditos.

Asimismo, las plazas de becas y similares comprendidas en el párrafo anterior, serán suprimidas y las Jurisdicciones afectadas no podrán incrementar el número de plazas una vez efectuadas las respectivas supresiones.


ARTÍCULO 71 - Dénse por canceladas las deudas que por intereses, por pago fuera de término, hasta el 31 de diciembre de 2009 mantienen entre sí las jurisdicciones y organismos citados en los artículos 2°, 10 y 11 de la presente Ley. A tales fines la Contaduría General de la Provincia efectuará las regulaciones contables pertinentes, las que serán de naturaleza no presupuestaria.


ARTÍCULO 72. Modíficanse los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 10.785, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 1º: Créase, como Erogación Especial, el “Fondo de Lucha contra la Drogadependencia”.


“Artículo 4°. La administración del “Fondo de Lucha contra la Drogadependencia”, estará a cargo de la repartición cuyos objetivos son los enunciados en el artículo 2º de la presente Ley y quien podrá disponer de hasta un veinticinco por ciento (25%) de los recursos totales para la asistencia de los planes o programas de organismos no gubernamentales que tiendan al logro de los objetivos enunciados en dicho artículo”.


ARTÍCULO 73 - Inclúyanse en las disposiciones del artículo 4° de la Ley N° 13.863 a las contribuciones figurativas afectadas por el artículo 17 inciso a) de la Ley N° 13.766.

 

CAPÍTULO VIII

LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

 

ARTÍCULO 74 - Incorpórase como último párrafo del artículo 39 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98) y sus modificaciones, el siguiente:


“Cuando los créditos para atender el pago de honorarios sean financiados con fondos provenientes de Organismos Internacionales de Crédito en virtud de actividades contempladas en los Programas o Proyectos, la autorización y/o aprobación de dichas contrataciones será efectuada por el Ministro de Economía aún cuando supere el monto citado en el párrafo anterior.”


ARTÍCULO 75 - Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98) el siguiente artículo:


“ARTÍCULO … El reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios provenientes de la ejecución de los contratos de préstamos subsidiarios suscriptos con el Gobierno Nacional, en el marco de la autorización conferida mediante artículo 59 de la Ley N° 13.929, para la implementación del Programa de Servicios Básicos Municipales, Préstamo BIRF Nº 7.385/AR y del Programa de Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID Nº 1.855/OC – AR, integran el Fondo Permanente III.

El marco normativo general de dicho Fondo, será el aplicado en el Fondo Permanente I-Ley N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661. La Autoridad de aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal. Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que correspondan de acuerdo con los convenios que a tal fin suscriba el Poder Ejecutivo con cada municipio, los que podrán prever la afectación de recursos municipales, como medio de pago o en garantía de las obligaciones asumidas por el municipio o ser ejecutados directamente por la Provincia.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a dicho endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el período de amortización de diez (10) años para el préstamo BIRF N° 7.385/AR y de veinte (20) años para el préstamo BID N° 1.855/OC-AR.
El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos, obtenidos por el endeudamiento que se autorizó a contraer, a través del Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal administrado por la Unidad de Coordinación con organismos multilaterales de crédito.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo”.


ARTÍCULO 76 - Modificar el cuarto artículo incorporado por el artículo 28 de la Ley N° 12.575, modificado por las Leyes N° 13.002 y N° 13.929, a la Ley N° 10.189 (TO según Decreto N° 4.502/98), el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a utilizar transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo 9º de la Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales” creado por el artículo 7º de la Ley Nº 11.661, para atender indistintamente las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos BIRF N° 2.920-AR, BID N° 830/OC-AR, BID N° 932/SF-AR y BIRF N° 3.860-AR, los que serán reintegrados una vez que los mencionados “Fondos” cuenten con los recursos suficientes.

Asimismo, autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a:

a)      utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9º de la Ley N° 10.712, para atender o complementar proyectos a financiar con los recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley Nº 10.712, y

b)      utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar anticipos, cuando el ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este procedimiento, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Organismos Internacionales de Financiamiento.”

 

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CENTRAL

 

ARTÍCULO 77 - Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para la Administración Central en el artículo 2º de la presente Ley.

 

TÍTULO III
PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTÍCULO 78 - Detállense en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el artículo 2º de la presente Ley.

 

TÍTULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

 

ARTÍCULO 79 - Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional Nº 26.530, modificatoria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25.917.


ARTÍCULO 80 - Suspéndense para los Ejercicios 2009 y 2010, la prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767 y toda otra disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del artículo precedente.


ARTÍCULO 81 - Modifícase el artículo 52 de la Ley Nº 13.929, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 52 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL ($ 1.649.038.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de programas vinculados a servicios sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2009.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, y también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.”


ARTÍCULO 82 – (Ver art.67 de la Ley 14879 que prorroga la vigencia, para el Ejercicio 2017, del presente art.) Añádense durante los Ejercicios 2009 y 2010, a las exclusiones previstas en el artículo 5º de la Ley N° 13.295, aquellas erogaciones que se hubieran destinado a promover la actividad económica, a sostener el nivel de empleo y a dar cobertura médica a la emergencia sanitaria y a la asistencia social.


ARTÍCULO 83 - (Ver art. 67 de la Ley 14879 que prorroga la vigencia, para el Ejercicio 2017, del presente art.) Suspéndense, durante los Ejercicios 2009 y 2010, las limitaciones establecidas en la segunda parte del artículo 5° de la Ley N° 13295.


ARTÍCULO 84 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de pesos cuatrocientos ochenta millones ($ 480.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar programas vinculados a servicios sociales.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, y también ceder como bien fideicomitido cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 85 - Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir al presente Título, mediante la sanción de las correspondientes Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.


ARTÍCULO 86 - Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

 

TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 87 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Asuntos Agrarios, con destino al Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense creado por la Ley Nº 13.647.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.


ARTÍCULO 88 - Prorrógase por el término de 24 meses el plazo establecido por la Ley Nº 12.379 y sus modificatorias y ampliatorias Nros. 12.674, 12.708, 12.710, 13.112, 13.376 y 13.851, las obligaciones contraídas para con el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural ( S.P.A.R), por los Municipios que en las mismas se explicitan.


ARTÍCULO 89 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para la Dirección General de Cultura y Educación, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para la atención de expropiaciones. Dicha suma podrá incrementarse en hasta un importe máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 90 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la presente ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para el Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función Social creado por el artículo 77 de la Ley Nº 13.929. Dicha suma podrá incrementarse en hasta un importe máximo de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.


ARTÍCULO 91 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por el artículo 11 de la presente Ley, a destinar PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), del Presupuesto de Erogaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires para la construcción de la Sucursal de la ciudad Santa Maria del Partido de San Miguel.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes.


ARTÍCULO 92 - (Ley 14199 mantiene vigencia del presente) Créanse SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) cargos, los que se distribuirán según se indica a continuación:

a)      VEINTICINCO (25) cargos para la Junta Electoral.

b)      CINCUENTA (50) cargos para el Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS).

c)      SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (654) cargos para el Poder Judicial – Administración de Justicia, de los cuales SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO (648) serán destinados a la planta permanente y SEIS (6) a la planta temporaria.


Autorizar al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7° y 8° de la presente Ley, los cargos creados por el presente artículo.


ARTÍCULO 93 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000), el Presupuesto de Erogaciones de La Junta Electoral.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.


ARTÍCULO 94 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 13.400.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de DESARROLLO SOCIAL, con destino al Programa de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.


ARTICULO 95 - La Provincia de Buenos Aires asumirá a su cargo el pago de los servicios de amortización y renta de los cupones de los Bonos de Saneamiento Financiero Municipal Ley 11752, cuyo vencimiento opere en el Ejercicio Fiscal 2010.
Suspéndase, por el Ejercicio Fiscal 2010, la aplicación del inciso b, del artículo 19 de la Ley 11752.


ARTÍCULO 96 - Modificase los artículos 118, 119 y 120 del Decreto-Ley 6769/58 y modificatorias, los que quedaran redactados de la siguiente manera:


“Artículo 118°: El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.”


“Artículo 119°: El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aun cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la Municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan créditos suplementarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo dentro del ejercicio, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada Ordenanza presupuestaria, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes y distribución de las finalidades dentro de los respectivos rubros presupuestarios. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de las reestructuraciones que se refiere el presente párrafo, el Departamento Ejecutivo deberá comunicarlas al Concejo Deliberante.

El Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.”


“Artículo 120°: El Departamento Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios y su correspondiente distribución financiados con incrementos de los recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes de ejercicios anteriores.”


ARTÍCULO 97 - Exclúyase del alcance del Decreto-Ley Nº 7543/69 las acciones vinculadas al cobro de multas que impusiera el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), el que acordará con las Fiscalía de Estado la forma de representación judicial y la fiscalización de los procesos de selección de las empresas y/o profesionales en los que se tercerice la gestión de cobranza de multas.


ARTÍCULO 98 - Facúltase al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a iniciar las acciones de recupero derivadas del contrato de seguro y de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART). El ejercicio de dichas acciones en subrogación de los derechos de los afiliados en los casos que estas entidades son responsables del cargo de las prestaciones necesarias se optará por la vía judicial o extrajudicial según corresponda.


ARTÍCULO 99 - La presente Ley regirá a partir del 1° de enero de 2010 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.


ARTÍCULO 100 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

 

PLANILLAS ANEXAS