DECRETO 142/89
LA PLATA, 25 de enero de 1989.
VISTO el presente expediente 5.100-6.686/87 y agregado, relacionado con la Ley 10542, promulgada por
Decreto 6736 de fecha 6 de agosto de 1987 y publicada en el Boletín Oficial de
fecha 25 del mismo mes y año, y
CONSIDERANDO:
Que la vigencia de dicha norma importa el cumplimiento del régimen aplicable a
los actos notariales otorgados fuera de la Provincia de Buenos Aires para surtir efecto en
su territorio;
Que el ordenamiento legislativo mencionado reconoce, como sustento de linaje
constitucional, el ejercicio del poder de policía reservado a las provincias
por los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional,
aplicado específicamente en el caso a la materia registral y tributaria;
Que la Ley 10.542
impone a los notarios provinciales la intervención enunciada en el artículo 185
del Decreto-Ley Orgánico del Notariado 9020/78 (T.O. Decreto 8527/86), ejerciendo el Estado, a través de su actuación, el control
de cumplimiento de las funciones y obligaciones indicadas en dicho precepto;
Que atento el carácter de la función pública de esos profesionales de derecho,
resulta necesaria y pertinente la colaboración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires, como coadyuvante en la implementación de los procedimientos, recaudos y
medios instrumentales, destinados al buen funcionamiento del sistema operativo;
Que conforme lo establece expresamente el artículo 5 de la Ley 10542, el Poder Ejecutivo
debe proceder a la reglamentación de los aspectos que son de su competencia;
Por ello, atento a lo dictaminado por la Asesoría General
de Gobierno;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La designación
del notario local a que se refiere el artículo 185 del Decreto-Ley 9020/87
(T.O. Decreto Ley 8527/86), modificado por el artículo 1° de la Ley 10542, se practicará en la
solicitud de expedición del certificado dominial requerido directamente por el
escribano que vaya a autorizar el documento respectivo, consignándose el nombre
y apellido del notario designado, su número de colegiado y el número de
Registro Notarial y partido en el que actúa. La Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad
a través de los dispositivos pertinentes establecerá las formas y procedimientos
internos necesarios para hacer constar tales datos en el asiento registral
respectivo, así como los que correspondan en el supuesto de reemplazo del
notario originariamente designado.
ARTÍCULO 2°.- En los casos de Organismos regístrales no inmobiliarios la
designación se practicará mediante nota que contenga los datos indicados en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Toda la documentación complementaria destinada a permitir la
registración de los documentos correspondientes a los actos a que se refiere el
mencionado artículo 185 será confeccionada y suscripta por el notario
designado, conforme a las normas y prácticas aplicables en cada Organismo
registral. La exigencia del denominado folio de seguridad establecido por la Disposición Técnico
Registral 16/79 del Registro Provincial de la Propiedad no será
aplicable a estos documentos, siendo suficiente recaudo para su autenticidad
material la legalización practicada por el organismo competente de la
jurisdicción local (Decreto Ley Nacional 14.983/57).
ARTÍCULO 4°.- Será suficiente constancia de la intervención del notario
local la suscripción con su firma y sello profesional, del formulario cuyo
diseño y características resultan del Anexo I que forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 5º.- El formulario a que se refiere el artículo anterior deberá ser
llenado en cada uno de sus rubros y presentado conjuntamente con el documento
objeto de registración. Su no presentación o la falta de completividad de datos
hará aplicable al documento el tratamiento establecido
por el artículo 7° del Decreto-Ley 11643/63 (ratificado por la Ley 6736).
ARTÍCULO 6°.- Autorízase a la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad,
Dirección Provincial de Personas Jurídicas, Dirección Provincial del Registro
de las Personas y Dirección Provincial de Rentas, para implementar y suscribir
con el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Buenos Aires los convenios operativos necesarios
para el adecuado contralor de las actuaciones y obligaciones a cargo de los
notarios provinciales previstas en el artículo 185 del Decreto-Ley 9020/78
(T.O. Decreto 8527/86) modificado por el artículo 1° de la Ley 10542. Tales acuerdos
podrán, entre otros aspectos, asignar a dicho Colegio profesional la impresión,
distribución y provisión controlada a los usuarios de los formularios a
utilizar para el cumplimiento de las obligaciones regístrales, administrativas
y fiscales.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto 406 de fecha 21 de enero de 1987.
ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de los quince (15) días de su publicación.
ARTÍCULO 9°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial
y archívese.