DECRETO 3374/86

 

LA PLATA, 29 de MAYO de 1986.

 

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura comunicado con fecha 20 de Mayo de 1986, que regula el ejercicio de la profesión de Técnico, en sus diversos especialidades, creando a su vez el Colegio respectivo y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, la norma cuya promulgación se pretende merece las siguientes observaciones:

 

   Artículo 1: Teniendo en cuenta que se trata de abarcar a los técnicos, o técnicos de la Ingeniería (conforme Ley 5.140), estímase necesario por razones de precisión y técnica legislativa, determinar claramente a qué clase de técnicos se refiere, toda vez que también lo existen en otras ramas que, precisamente, no se vinculan con la Ingeniería (v. gr. técnicos vinculados con el arte de curar, etc.). Y si bien la especificación que efectúa el artículo 2 permite esclarecer que se trata de técnicos de la Ingeniería, no es menos cierto tampoco que la denominación de “Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires”, que utiliza el Título I, estaría incurriendo en una improcedente generalidad, sobremanera teniendo en cuenta la prohibición que establece el artículo 25.

 

   Artículo 12: En lugar de “apelable” deberá decir “será impugnable” mediante recurso de revocatoria, toda vez que el recurso de revocatoria no es una “apelación” sino técnicamente una vía de reclamación ante el mismo órgano, mientras que el de apelación es un recurso cuya resolución corresponde, en principio, a otro órgano.

 

   Artículo 25: Se ha omitido precisar dónde se localizará la sede del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.

 

   Artículo 26 inciso 6): Corresponderá sustituir la expresión “forma” por “norma”.

                       inciso 8): Ver observación al artículo 80.

 

   Artículo 41: El quórum para sesionar válidamente, deberá tomarse sobre la base de los miembros titulares, y no de los miembros presentes, por cuanto en este caso, no habría posibilidad de determinar quórum alguno. Por ello, deberá sustituirse la expresión “mitad más uno de sus miembros presentes” por “mitad más uno de sus miembros titulares”.

 

   Artículo 44, inciso 6): La remisión deberá hacerse al artículo 28 en lugar del artículo 23.

 

   Artículo 49: Deberá decirse “artículo 24”, en lugar de “artículo 22”, de acuerdo al texto ordenado del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, según Decreto Nº 1.174/86.

 

   Artículo 74: Corresponderá precisar el lugar donde se asentará la sede de cada Colegio de distrito.

 

   Artículo 77: La remisión que se efectúa al artículo 46 es incorrecta, deberá referirse al artículo 47, que es donde se establecen las condiciones para ser miembro del tribunal de disciplina.

 

   Artículo 80: Sin entrar en un análisis especial y particularizado de cada una de las actividades estrictamente técnicas que se atribuyen a estos auxiliares de la ingeniería, en algunos de cuyos aspectos podrían llegar a colisionar con las atribuidas a ciertas profesiones universitarias (v. gr. Ingenieros, arquitectos) estímase necesario delimitar perfectamente la operancia de este artículo a las incumbencias correspondientes a los títulos técnicos que hubieran sido expedidos por las autoridades, tanto nacionales (Conet) o provinciales, competentes.

 

Que, conforme se ha sostenido en anteriores oportunidades con relación a las incumbencias de los títulos universitarios (Conf. Exp. 2400-2597/83, de fecha 11/VII/84), en criterio que resulta también aplicable -con las particularidades del caso- a los títulos técnicos, la Provincia carecería de facultades para enervar los alcances de las incumbencias profesionales generadas por títulos -en el caso técnicos- otorgados por establecimientos nacionales, o dependientes de la órbita de enseñanza nacional.

 

Por todo ello, estímase que debería dejarse sin efecto la primera parte de la norma, toda vez que las comisiones inter-profesionales no resultarán competentes para dirimir el tema de las incumbencias, ni otorgar o restringir alcances de las mismas, las que corresponderá a cada autoridad educacional -sea nacional o provincial- que hubiera expedido el respectivo título técnico.

 

Por lo demás, también resulta observable que tales comisiones pudieran tener facultades de dirimir cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, inciso 9) estas cuestiones han de ser resueltas en última instancia por la Justicia (artículo 100 de la Constitución Nacional), sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder en la materia a las autoridades educacionales competentes. La misma razón apuntala la observación que se formula cuando se establece que el Poder Ejecutivo dirimirá las cuestiones a que se alude, ya que el mismo carece de facultad constitucional para ello (artículos 132, 149 y concordantes Código Penal; doctrina artículo 95 Constitución Nacional).

 

   Artículo 81: Se observa, en el último párrafo, que a continuación de la frase “los casos particulares” resultará procedente agregar “referentes al personal”, a fin de delimitar correctamente la competencia propia de la Subsecretaría de Trabajo.

 

   Artículo 83: En lo que hace a la determinación de las incumbencias profesionales (y/o técnicas), se estima que corresponde reiterar aquí lo ya expuesto sobre el particular al observar la redacción del artículo 80.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase parcialmente el Proyecto de Ley reglamentario de la profesión de Técnicos sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 8 de Mayo de 1986, en sus artículos 1; 12; 25; 26, incisos 6 y 8; 41; 44, inciso 6; 49; 74; 77; 80; 81 y 83, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el Proyecto de Ley a que se hace mención en el artículo anterior con excepción de los artículos vetados.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.