DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 377


La Plata, 29 de febrero de 2008.

VISTO el expediente N° 2900-63.141/07, del registro del Ministerio de Salud, y

CONSIDERANDO:
Que en diversas reuniones paritarias celebradas los días 19 y 24 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, con representantes sindicales, de los trabajadores estatales, en el ámbito de las negociaciones colectivas establecidas por Ley N° 13.453, de las que se da cuenta en las Actas obrantes a fojas 2/13 y 28/38, se acordó propiciar una bonificación a los agentes que prestan servicios en el Hospital Zonal General de Agudos “Dr. Enrique F.F. Erill” de Escobar y en el Hospital Provincial Descentralizado Zonal General de Agudos “Simplemente Evita” de González Catán, en virtud de las condiciones geográficas y sociolaborales en que se desarrolla la actividad en los referidos establecimientos;
Que en ese marco resulta oportuno otorgar la referida bonificación a los agentes comprendidos en la Ley N° 10.471, cuyo monto se ha establecido en el quince por ciento (15%) del sueldo básico del cargo en que revistan;
Que han tomado intervención la Dirección Provincial de Personal y la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- e inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Determinar que a partir del 1° de octubre de 2007, los agentes comprendidos en las Plantas Permanente y Temporaria de la Ley N° 10.471- Carrera Profesional Hospitalaria, que prestan servicios en el Hospital Zonal General de Agudos “Dr. Enrique F. F. Erill” de Escobar y en el Hospital Provincial Descentralizado Zonal General de Agudos “Simplemente Evita” de González Catán, percibirán una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico del cargo en que revista cada agente, en tanto subsistan las condiciones a que hace referencia en los considerandos del presente.
ARTICULO 2°. El adicional previsto en el artículo anterior será otorgado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud, por resolución dictada en ejercicio de las facultades delegadas por el artículo 1°, inciso 20, del Decreto N° 574/01, al personal que se encuentre prestando servicios en los establecimientos hospitalarios mencionados y deberá ser limitado tan pronto desaparezcan las condiciones que le dieran sustento.
ARTICULO 3°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Economía.
ARTICULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Claudio Zin                  Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Salud        Gobernador

Rafael Perelmiter
Ministro de Economía