DECRETO 1328/01

 

LA PLATA, 1  de JUNIO de 2001.

 

VISTO el expediente N° 2573-64/01, por intermedio del cual tramita la ratificación del acto administrativo dictado en el marco de la Ley 10390 de Emergencia Agropecuaria, en razón de la actual magnitud de los problemas de origen climático que afectan a la producción rural; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resolución N° 126/01, se han declarado y/o prorrogado los estados de Emergencia y/o Desastre Individual para parcelas rurales afectadas por inundación en distintos Partidos de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que a través de lo prescripto en dicha Resolución, se concurrió en ayuda del productor rural, de conformidad con la legislación vigente, atento a la verificación efectuada en los predios, según un estado de situación existente al momento de su otorgamiento;

 

Que la persistente magnitud de los problemas dentro de los períodos previstos, hacen necesario ratificar los alcances del acto administrativo dictado oportunamente, en virtud de la Ley vigente en la materia;

 

Que el presente Decreto se dicta a los efectos de la presentación de la documentación específica ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria – Ley 22913;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Ratificase la Resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación N° 126/01, por la cual:

 

a)      Se prorrogó el estado de Emergencia y Desastre Individual, a los fines de la Ley 10390 y sus modificatorias, para las parcelas rurales afectadas por inundación en el Partido GENERAL ALVEAR, y cuarteles VI y VIII del Partido de TAPALQUÉ, por el período 1-5-01 al 30-9-01.

b)      Se declaró el estado de Emergencia y Desastre Individual, a los fines de la Ley 10390 y sus modificatorias, para el Partido de BRAGADO, afectado por inundación, exceptuando los cuarteles IX, X y XII ya declarados en tal estado por Resolución 96/01, por el período 1-4-01 al 31-8-01.

c)      Se declaró el estado de Desastre Individual a los fines de la Ley 10390 y sus modificatorias, para las parcelas rurales afectadas por inundación en el Partido de GENERAL VIAMONTE, ampliando de tal modo los alcances de lo establecido por Resolución N° 7/01, por el período 1-4-01 al 30-9-01. A tal fin, el período 1-1-01 al 30-6-01 establecido mediante Resolución 7/01, se da por concluido el 31-3-01, para el Partido citado precedentemente.

d)      Se declaró el estado de Desastre Individual, a los fines de la Ley 10390 y sus modificatorias, para las parcelas rurales afectadas por inundación en los cuarteles III y V del Partido de ROQUE PÉREZ, ampliando de tal modo los alcances de lo establecido por Resolución N° 41/01, por el período 1-4-01 al 30-6-01.

e)      Se declaró el estado de Emergencia y Desastre Individual, a los fines de la Ley 10390 y sus modificatorias,  para las parcelas rurales afectadas por inundación en las circunscripciones VII y IX del Partido de SALTO, por el  período 1-4-01 al 30-9-­01.

f)        Se prorrogó el estado de Emergencia y Desastre Individual, a los fines de la Ley 10390 y sus modificatorias, para las parcelas rurales afectadas por inundación en los cuarteles I, II, V, VI y VII, se prorrogó el estado de Emergencia Individual y declaró el estado de Desastre Individual para los cuarteles III y IV, del Partido de GENERAL BELGRANO, por el período 1-5-01 al 30-9-01.

g)      Se declaró el estado de Emergencia y Desastre Individual, a los fines de la Ley 10390 y sus modificatorias, para aquellas parcelas rurales de los cuarteles II, III, IV y XII del Partido de PUÁN, que resultaran afectadas por inundación, en virtud de las copiosas lluvias acaecidas recientemente, por el período 1/5/01 al 30/9/01.

h)      Se estableció como vencimiento del plazo de presentación de los productores afectados, el 15 de Junio de 2001.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía adoptará las medidas conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 10, apartado 2° de la Ley 10390, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10553 y 10766.

 

ARTÍCULO 3.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires adoptará las medidas conducentes a la efectivización de los beneficios crediticios previstos en el artículo 10°, apartado 1° de la Ley 10.390, modificada por su similar 10.466.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

 

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a sus efectos.