DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 4.002

 

La Plata, 14 de diciembre de 2000.

 

VISTO: El expediente 2.333-38/00, mediante el cual se propicia una modificación al artículo 1º del Decreto 3.354/95, texto según Decreto  2.782/96 y el establecimiento de un régimen de regularización de deudas fiscales en concepto del impuesto sobre los Ingresos Brutos por las obligaciones impagas derivadas de la aplicación de las normas citadas y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante los citados Decretos y con relación al tratamiento fiscal frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se ha conceptualizado, por un lado, la diferenciación entre comercialización mayorista y minorista y, por el otro, la delimitación del universo de operaciones comprendidas en el artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999) y en el último párrafo del artículo 1º de la Ley 11.518, esto es cuando debe considerarse que una industria ejerce actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final.

 

Que respecto del primero de los aspectos mencionados, se revela innecesario el mantenimiento de tal distinción, toda vez que el legislador -en las sucesivas Leyes Impositivas desde 1997- ha unificado en el tres por ciento la alícuota aplicable al sector de la actividad económica que desarrolla actividades de comercialización;

 

Que la restante cuestión, referida a las ventas a consumidor final de un contribuyente que fabrica bienes, se ha erigido como aquéllas que suscitan los más diversos enfoques desde la teoría de la ciencia económica, válidos todos ellos en el amplio marco de la clara política tributaria contenida en la norma superior que se reglamenta.

 

Que, en este sentido, a la luz de las actuales circunstancias, se impone reconsiderar el tratamiento fiscal a dispensar a las industrias en general cuando efectúan ventas a sujetos particulares, excluyendo del ámbito de aquéllos que se consideren consumidores finales a todos los que incorporen al desarrollo de cualquier actividad económica los bienes objeto de la operación que se trate.

 

Que ello deviene necesario, en los términos antes señalados, ni bien se repara en que la denominada “traslación hacia adelante” provoca un efecto no deseado para el normal desenvolvimiento de las relaciones económicas, esto es el encarecimiento de los precios finales, lo cual constituye un elemento que conspira para garantizar la neutralidad tributaria.

 

Que, asimismo, se ha merituado oportuno y conveniente ejercer la autorización conferida por el artículo 84 del Código Fiscal (Ley 10.397 -t.o. 1999-, texto según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12.397) estableciendo un régimen de regularización para las obligaciones impagas que han quedado comprendidas bajo los efectos de la norma que el presente sustituye.

 

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia.

 

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello, en virtud de la facultad conferida por el inciso 2 del artículo 144 de la Constitución Provincial;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Sustitúyese el artículo 1º del Decreto 3.354/95, texto según artículo 1º del Decreto 2.782/96, por el siguiente:

 

 

“Artículo 1º - A los fines de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias) y último párrafo del artículo 1º de la Ley 11.518, se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad económica privada posterior.

     Cuando se trate de la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias), se entiende que las industrias expenden al público cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos”.

 

Art. 2º - Establécese, con carácter sectorial, un régimen para la regularización de las deudas por impuesto sobre los Ingresos Brutos -devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto- que pudieran haberse generado por la falta de ingreso, total o parcial, en el marco del artículo 1º inciso b) del Decreto 3.354/95, texto según artículo 1º del Decreto 2.782/96, el cual se ajustará a las pautas que se fijan a continuación:

 

1.  Se podrán regularizar las deudas intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

 

 

2.  El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

 

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento previsto en el artículo 50 -incisos a) o b), según corresponda- de la Ley 12.397 y sustituyendo el interés previsto en el mismo por un interés del seis por ciento (6 %) anual no acumulativo, se le adicionarán los intereses -calculados a ésta misma tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento.

 

b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados, a una tasa del seis por ciento (6 %) anual no acumulativo- desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

 

3.  El acogimiento al presente régimen implicará la condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

 

4.  Los beneficios descriptos en los incisos 2) y 3) precedentes, se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que se acceda.

 

5. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades:

 

a) Al contado.

 

b)  Un porcentaje al contado y el saldo en la cantidad de cuotas que se disponen en el apartado c).

 

c)  En hasta ciento veinte (120) cuotas iguales, mensuales y consecutivas para cuyo cálculo se aplicará la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas:

 

- Cuando se opte por planes de hasta veinticuatro (24) cuotas, no se aplicarán intereses de financiamiento.

 

- Cuando se opte por planes de más de veinticuatro (24) cuotas, las mismas se integrarán con un interés de financiamiento de 1,5% mensual sobre saldo.

 

6. La caducidad del régimen se producirá por:

 

a)  El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

 

b)  El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

     El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

     Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

 

7.  Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los beneficios del presente régimen deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal según lo establecido en los incisos 2) y 3). La presentación del acogimiento implicará el allanamierto y la renuncia a toda acción o derecho. Asimismo, se deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por el Fiscal de Estado el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos

 

8. Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazos de vigencia y condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación

 

Art. 3º - Los pagos efectuados por contribuyentes con anterioridad al acogimiento al régimen de regularización establecido en el artículo 2º, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

 

Art. 4º - Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia desde el día 1º de enero del año 2001.

 

Art. 5º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Art. 6º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

 

RUCKAUF

J. E. Sarghini