DECRETO 2195/06

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1533/07.-

 

La Plata, 24 de agosto de 2006.

 

VISTO el expediente Nº 2319-32.189/03 del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, mediante el cual se gestiona reglamentar la Ley 13.063 que regula el funcionamiento y explotación de Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas en las Salas de Bingo, y

 

CONSIDERANDO:


Que deviene necesario reglamentar la misma, estableciendo las facultades del Órgano de Aplicación, así como los deberes y prohibiciones a observar tanto por las Entidades de Bien Público como por los Terceros Contratantes de las Salas de Bingos, las sanciones a aplicarse a los mismos, la garantía a constituirse, y demás recaudos inherentes a la explotación de dicha actividad lúdica;


Que además de las sanciones por las faltas que pudieran cometer las Entidades de Bien Público y/o los Terceros Contratantes, se regula la aplicación de intereses ante la falta de depósito en término, de los porcentajes establecidos en el artículo 3º inciso a) de la Ley 13063;


Que asimismo, se regula que los créditos de los que el Órgano de Aplicación resulte acreedor contra las Entidades que exploten Salas de Bingo y demás obligados por los aportes establecidos en este Decreto, o terceros participantes del juego, podrán ser actualizados conforme a las disposiciones del Código Fiscal y serán ejecutados por el procedimiento de apremio, considerándose Títulos Ejecutivos los actos administrativos y certificados de deuda emitidos por el Órgano de Aplicación;


Que han emitido opinión favorable al dictado del presente Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, y el Señor Fiscal de Estado;


Que el presente se dicta de conformidad con lo prescripto en el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1°.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos será el Órgano de Aplicación de la ley 13063 y tendrá a su cargo el contralor y fiscalización, en todas sus etapas, del juego autorizado.


ARTICULO 2°.- El Órgano de Aplicación tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley 13063 y la presente reglamentación. Específicamente será de su competencia:

1)       Autorizar el funcionamiento de las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas, mediante el acto correspondiente, el que sólo podrá recaer en las Salas de Bingo tradicional o electrónico, el cual tendrá la vigencia temporal que tenga la Sala de Bingo en la cual se instalen.

2)       Declarar la caducidad de la explotación de las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas en los casos expresamente contemplados en la Ley 13.063, esta Reglamentación, y las resoluciones emanadas del Órgano de Aplicación.

3)       Verificar las infracciones y aplicar las sanciones previstas en esta reglamentación, y en la Ley 13063.

4)       Dictar los reglamentos de juego, los que contendrán las normas que definirán los aspectos técnicos y administrativos para el funcionamiento de las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar en las Salas de Bingo habilitadas y en funcionamiento en el ámbito de la Provincia y su sistema de control.

5)       Autorizar modificaciones en los locales.

6)       Determinar, mediante el correspondiente acto administrativo el valor de las fichas y/o créditos de las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas.

7)       Definir, administrar y controlar la infraestructura de interconexión entre las Salas de Bingo y el Órgano de Aplicación.

8)       Definir, administrar y controlar el sistema de control en tiempo real de las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas.

9)       Controlar y verificar la cantidad mínima de puestos laborales que deberá tener cubierto el autorizado, de acuerdo con lo determinado en el artículo 7º de la Ley 13063.

10)    (Inciso según Dec.1533/07) Verificar que la cantidad de Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas no supere la cantidad de una por cada dos puestos de bingo tradicional, proporción que también deberá ser respetada en lo que respecta al Bingo electrónico.

11)    También serán de su competencia las facultades y atribuciones establecidas en la Ley 11.018 y su reglamentación.

 

ARTICULO 3°.- La cantidad mínima de puestos laborales, estará sujeta a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 13.063. El Organismo de Aplicación podrá prever un régimen especial para aquellas Salas que operan en la costa atlántica de la Provincia de Buenos Aires. A estos fines se tendrá en cuenta la totalidad de turnos y personal afectado a la actividad operativa, administrativa y/o complementaria por cada Autorizado o Tercero Contratante.


ARTICULO 4°.- Dentro de los diez (10) días de concedida la autorización, la Entidad de Bien Público deberá constituir garantía a favor del Órgano de Aplicación, por las obligaciones que contrae y eventuales responsabilidades que deba asumir. La misma podrá integrarse en dinero, títulos públicos, avales bancarios o póliza de seguro de caución y será renovable anualmente.

La garantía requerida se constituirá de la siguiente manera:

a)      Salas en funcionamiento: El monto establecido en el artículo 3º inciso a) de la Ley 13.063, para lo cual se tomará como referencia la recaudación bruta quincenal promedio, correspondiente al mes anterior a su vencimiento. Este monto se adicionará al monto que se requiera como garantía de las restantes explotaciones.

b)      Nuevas Salas: El monto establecido en el artículo 3º inciso a) de la Ley 13.063, para lo cual se tomará como referencia la recaudación bruta quincenal promedio de Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas, que hubiese tenido una Sala de igual o similar parque de máquinas. Este monto se adicionará al monto que se requiera como garantía de las restantes explotaciones.


ARTICULO 5°.- Tanto las Entidades de Bien Público como sus Terceros Contratantes se encuentran sujetos a los siguientes Deberes y Prohibiciones que a continuación se especifican:

A)    Deberes Generales:

1)      Poseer un Libro de Quejas y Sugerencias a disposición de los participantes del juego.

2)      Tener a la vista la correspondiente autorización de la explotación otorgada por el Órgano de Aplicación, como así también todas las publicaciones cuya exhibición ésta ordenare.

3)      Obtener autorización previa del Órgano de Aplicación para efectuar modificaciones en el Sector de la Sala en donde se encuentren las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas.

4)      Labrar Actas en las que se asienten los reclamos que deseen formular los participantes, dando inmediata intervención al Instituto Provincial de Lotería y Casinos.

5)      Prestar la más amplia colaboración ante la presencia de los agentes del Órgano de Aplicación y/o los que éste autorice, que actúen ejerciendo funciones de control y fiscalización técnica y documental.

6)      Cumplir con los horarios de apertura y cierre que para el Sector de la Sala en donde se encuentren las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas establezca la autoridad competente.

7)      Lograr una atención administrativa y comercial eficiente de la explotación, en su relación con el Órgano de Aplicación y con el público apostador, respecto del cual deberá tomar aquellas medidas que garanticen el normal desarrollo del juego y la adecuada participación.

8)      Abonar el correspondiente canon establecido en el artículo 3º inciso a) de la Ley 13.063.

9)      Cumplir con las medidas que sobre seguridad e higiene de la Sala, requiera la Autoridad competente, garantizando su correcto funcionamiento.

10)  Acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 inciso b) in fine de la Ley 13.063.

11)  Cumplir con las obligaciones establecidas por el Órgano de Aplicación.

12)  Constituir a favor de la Provincia de Buenos Aires, la garantía prevista en el artículo 4° del presente Decreto.

13)   Cumplir con los requerimientos que establezca el Órgano de Aplicación respecto de las características que deben ostentar las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas.

14)   Cumplir con las condiciones técnicas y operativas que el Órgano de Aplicación establezca para el sistema de funcionamiento de las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas.

15)   Mantener permanentemente todas las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas que se hallen en funcionamiento conectadas al sistema de control en tiempo real, conforme al artículo 5º de la Ley 13.063.

16)   Homologar los modelos de Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas, a través del ámbito que la Autoridad de Aplicación determine.

17)   En el caso que en la Sala exista una o varias Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas sin conexión al sistema de control en tiempo real, la o las mismas deberán tener a la vista del apostador, una identificación clara y visible con la leyenda “no apta para el juego”.

18)  Registrar todos los eventos y los contadores de cada una de las “Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas” de acuerdo con las formalidades que establezca la Autoridad de Aplicación en el Reglamento de Juego.

19)   Capacitar a los empleados de la Empresa de modo de ofrecer al público apostador el servicio de información referente al funcionamiento de cada máquina, así como el programa de premios.

20)   Poseer un Libro rubricado donde se asiente todo evento producido en las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas, susceptibles de registración de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Juego.

 

B)    Prohibiciones:

1)      La motivación de los participantes, mediante incentivo, regalo u obsequio, salvo en aquellos casos en los que ésta se encuentre prevista por la legislación vigente y previa autorización del Organismo de Aplicación.

2)      La concesión de préstamos a participantes en cualquier forma que estos se efectúen.

3)      La coacción sobre los participantes o la intimidación sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.

4)      La participación en el juego en carácter de apostador, del personal de la Entidad de Bien Público o del Tercero Contratante.

5)      Tener máquinas no conectadas sin que las mismas se hallen debidamente identificadas para el público.

6)      Modificar el valor de la ficha o el crédito sin la previa autorización del Órgano de Aplicación.


ARTICULO 6°.- Las sanciones con que serán reprimidas las infracciones a la Ley 13.063, al presente Decreto y/o a las Resoluciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, que cometan tanto las Entidades de Bien Público como sus Terceros Contratantes serán las siguientes:

1.      Apercibimiento: Son causas para aplicar la sanción de apercibimiento, las siguientes:

a)      No poseer un libro de quejas y sugerencias a disposición de los participantes.

b)      La no tenencia en la Sala de la autorización y el permiso de apertura otorgado por el Órgano de Aplicación, como la no exhibición de aquellas publicaciones por él ordenadas.

c)      La negativa a incluir en el Acta los reclamos que deseen formular los participantes.

d)     La atención administrativa y comercial deficiente de los juegos, en su relación con el Órgano de Aplicación como con el público apostador.

e)      No cumplir con los requisitos establecidos por el Órgano de Aplicación en cuanto a los reportes de información de las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas al sistema de control en tiempo real.

f)       No contar con el Libro Rubricado en donde se asiente todo evento producido en las Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas susceptibles de registración de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Juego.

g)      La realización de aquellos hechos que por Resolución previa del Órgano de Aplicación, dieran lugar a la aplicación de esta sanción.

 

2.      Multa: cuyo monto se establecerá entre diez (10) y mil (1.000) módulos. Cada módulo o unidad equivaldrá a un sueldo básico del agente de la administración pública, con categoría 4 del agrupamiento administrativo; y no podrá superar el importe establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 13.063, en los casos que la infractora no registre antecedentes contravencionales. Son causas para aplicar esta sanción, las siguientes:

a)      La realización de modificaciones sin autorización del Órgano de Aplicación, salvo que la misma implicare la caducidad de la autorización y/o la rescisión del contrato.

b)      La no comunicación al Órgano de Aplicación de toda modificación y/o alteración producida en la nómina del personal, máquinas y/u horarios de funcionamiento de las actividades relacionadas a la explotación de dichas máquinas.

c)       La motivación de los participantes mediante incentivo, regalo u obsequio, salvo en aquellos casos en los que ésta se encuentre autorizada por la Legislación vigente, mediante el acto administrativo-respectivo.

d)     La concesión de préstamos a los participantes, en cualquier forma que estos se efectúen.

e)      La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad e higiene.

f)       La participación en el entretenimiento en calidad de jugadores del personal de la Entidad de Bien Público como del Tercero Contratante.

g)      La utilización de máquinas que no estén debidamente autorizadas y conectadas on line de acuerdo al artículo 5º de la Ley 13.063, con el Órgano de Aplicación.

h)      Cuando el infractor no hubiere, en el tiempo y condiciones establecidas por el Órgano de Aplicación, subsanado el motivo por el cual se aplicó el apercibimiento.

i)        La realización de aquellos hechos que por Resolución previa del Órgano de Aplicación, dieran lugar a la aplicación de esta sanción.

 

3.      Caducidad de la autorización para operar con Máquinas Electrónicas de Juego de Azar Automatizadas. Son causas para aplicar esta sanción, las siguientes:

a)      La coacción sobre los participantes o la intimidación sobre los mismos en caso de protesta, reclamo o sugerencia.

b)      La falta de pago de las deudas que por cualquier concepto mantenga con el Órgano de Aplicación, dentro de los quince días del vencimiento del plazo de la obligación.

c)      La infracción a cualquiera de las normas vigentes relativas a la Represión de Juegos de Azar (Ley 13470 o la que oportunamente la reemplace).

d)     El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a favor del Órgano de Aplicación, en la forma exigida en el presente Decreto.

e)      La realización de aquellos hechos que por Resolución previa del Órgano de Aplicación, dieran lugar a la aplicación de esta sanción.


Las sanciones enunciadas pueden ser impuestas en forma autónoma o accesoria de otra.

 

ARTICULO 7°.- Aquellas Entidades o Terceros que incurran en una nueva infracción serán consideradas reincidentes y podrán ser sancionadas con multa, la que será calculada de acuerdo a la escala de módulos prevista en el artículo 6º apartado 2º, pudiendo superar el importe determinado por el artículo 8º de la Ley Nº 13.063.


ARTICULO 8°.- El incumplimiento de las cláusulas contractuales dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el presente, de acuerdo a su gravedad, y perjuicio al fisco.


ARTICULO 9°.- La escala de multas previstas en el artículo 6º, se entiende sin perjuicio de la posible imposición de sanciones adicionales confiscatorias de los beneficios ilegítimos obtenidos, de acuerdo con la legislación vigente sobre el particular.


ARTICULO 10.- Si el Órgano de Aplicación comprobare irregularidades en el pago de los cánones y/o porcentajes de cualquiera de las explotaciones, podrá efectuar una determinación de oficio de los montos adeudados, mediante el acto administrativo correspondiente, en el cual se discriminará el período y el monto a pagar por la Autorizada y/o el Tercero Contratante.

Establécese, que los importes a favor de la Provincia que determine la Autoridad de Aplicación, por diferencias entre los montos ingresados y los que debieron ingresar a las Arcas Provinciales, serán asignados conforme la distribución porcentual aprobada por el Poder Ejecutivo vigente al momento de la efectivización de los mismos.


ARTICULO 11.- La falta de depósito en término por la Autorizada y/o Terceros Contratantes, de los porcentajes establecidos en el artículo 3º inciso a) de la Ley 13.063, hará que devengue en forma conjunta los siguientes intereses, los que también resultarán aplicables en el caso de los pagos realizados mediante cheques que al momento de presentarse al cobro resultaren rechazados:

1.      Punitorios: los que deben calcularse acorde el porcentaje establecido para cada uno de los períodos.

a)      1 % diario, durante los primeros cinco días.

b)      2% diario, cuando la mora supere los cinco días y hasta el décimo día, aplicable a todo el período de mora.

c)      3% diario, cuando la mora supere los diez días, aplicable a todo el período de mora.

 

2.      Moratorios: acorde a la tasa activa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta días.

 

ARTICULO 12.- Todos aquellos créditos de los que el Órgano de Aplicación resulte acreedor contra las Entidades que exploten Salas de Bingo y demás obligados por los aportes establecidos en este Decreto, o terceros participantes del juego, podrán ser actualizados conforme a las disposiciones del Código Fiscal y serán ejecutados por el procedimiento de apremio. A tales efectos se considerarán Títulos Ejecutivos los actos administrativos y certificados de deuda emitidos por el Órgano de Aplicación.


ARTICULO 13.- El presente Decreto tendrá vigencia a los OCHO (8) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 14.- El presente Decreto será incorporado y registrado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A).


ARTICULO 15.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 16.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Cumplido archívese.

 

Gerardo Adrián Otero

Felipe Carlos Solá

Ministro de Economía

Gobernador