DECRETO 1980/2006
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 642/24
La Plata, 10 de agosto de 2006.
VISTO el Expediente Nº 2100-13905/06 por el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación propicia la reglamentación de las modificaciones introducidas por la Ley 13.434 al Decreto Ley N° 7.543/69 Orgánica de Fiscalía de Estado (T.O. por Decreto 969/87 y modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que tales modificaciones fueron impulsadas por este Poder Ejecutivo por las razones explicitadas en el pertinente mensaje, donde se sostuvo -entre otros fundamentos- que “…constituye una herramienta fundamental e imprescindible para brindar una solución efectiva y concreta a la sobresaturación de los depósitos fiscales, policiales y/o particulares, a consecuencia del secuestro o hallazgo de automotores en los cuales toca intervenir a la justicia penal de la provincia de Buenos Aires…”, que tal “…estado es consecuencia de la ausencia de un mecanismo legal adecuado para enfrentar el crecimiento constante de vehículos, autopartes y chatarra, que día a día se acumulan en tales depósitos…” y que frente a esta realidad, resulta necesario “…reencauzar tal estado de situación, dentro del proceso de modernización del Estado, con estricto apego al Estado de Derecho, dictando normas que afiancen la seguridad jurídica y contribuyan a una mejor administración de las finanzas públicas, aliviando al órgano de la Constitución de aquellas tareas ajenas a su finalidad esencial…”; deviniendo necesario ahora establecer, por vía reglamentaria, los mecanismos que permitan resolver en primera instancia y rápidamente, la actual saturación de los depósitos fiscales en los cuales se halla un stock del orden de los 25.000 vehículos para, posteriormente, hacer frente a la remisión natural que generen las causas judiciales;
Que a los fines de resolver ese panorama, la nueva norma legal distingue aquellos vehículos que tuvieren sus codificaciones identificatorias originales y aptos para rodar, de los que presentaren adulteración en alguna de sus codificaciones identificatorias o no fueren aptos para rodar, autorizando o su ingreso al patrimonio fiscal o su subasta o, finalmente, su compactación (o procesos de destrucción similares), según el caso, reservando este último tratamiento también para la “chatarra, “autopartes”, “repuestos” y “motores”;
Que ante esos criterios generales legalmente establecidos, cabe determinar con precisión primero, el alcance del concepto vehículo y cuándo deben considerarse aptos o no aptos para rodar y luego cuándo califican como “chatarra”, con el objeto de alcanzar la plena y clara aplicabilidad de la nueva norma, en orden a preservar tanto los intereses de los particulares como del propio Estado Provincial;
Que al fijar tales alcances, no debe olvidarse que pueden quedar involucrados vehículos que pudieran ser considerados “de colección” por su valor social y/o patrimonial, características propias de fabricación y/o antigüedad, al igual que autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, debiendo en estos casos, protegérselos suficientemente, aunque manteniendo los criterios fijados por la nueva normativa y bajo recaudos administrativos que aseguren, indubitablemente, esas características, en los bienes así identificados
Que por otro lado y frente a la importante flota vehicular que integra el patrimonio provincial y su deterioro natural, resulta procedente extender a la misma, el alcance de los criterios legales reglamentados por el presente Decreto, fundamentalmente en cuanto a su consideración como no aptos para rodar o su calificación como chatarra;
Que finalmente y en razón de los objetivos propuestos al momento de impulsar la modificación legal, cabe invitar a los otros Poderes y Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente medida y en caso de que así lo hicieran, posibilitar que los adherentes puedan requerir la inclusión de los bienes afectados, en los procesos de compactación o destrucción que lleve a cabo la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO), en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 13.434 y esta Reglamentación;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno (fs. 103), informado la Contaduría General de la Provincia (fs. 104) y tomado Vista el Señor Fiscal de Estado (fs. 105);
Que el dictado del presente se realiza de conformidad a las atribuciones previstas en el Artículo 144, Inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
I) ASPECTOS COMUNES: DESCRIPCIÓN
ARTICULO 1º.- Considérase vehículo, en los términos de los Artículos 32 y 33 del Decreto-Ley 7543/69, a todos aquellos automóviles, camiones, camionetas, tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivos, con sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, maquinarias agrícolas –incluidos tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen, motos, ciclomotores y/o aquellas que cumplan funciones de transporte de personas o cosas.
ARTICULO 2º.- Considéranse, a los efectos del Artículo 32 del Decreto Ley 7.543/69, “aptos para rodar” a la fecha de adoptar las resoluciones administrativas pertinentes por parte de la autoridad de aplicación a:
1) Los vehículos y motovehículos en general, cuando no excedan los doce (12) años de antigüedad, contados desde su fecha de fabricación.
2) Los vehículos de carga y transporte de personas que no superen los quince (15) años de antigüedad, desde su fecha de fabricación.
3) Los vehículos y motovehículos desmantelados, con faltantes o con daños parciales, cuyo costo de reparación no supere el cincuenta por ciento (50%) del precio de mercado para un vehículo de iguales características en buena condición.
ARTICULO 3º.- A los efectos del Artículo 33 del Decreto Ley 7543/69, se consideran:
1) “No aptos para rodar,” a los vehículos no comprendidos en los Incisos 1) y 2) del Artículo anterior.
2) “Chatarras”, a los vehículos desmantelados, con faltantes o con destrucción total o parcial, cuyo costo de reparación supere el porcentaje previsto en el Inciso 3) del Artículo anterior.
3) “Autopartes”, “repuestos” y “motores”, cualquiera fuere su estado.
II) PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 4º.- La Secretaría General de la Gobernación determinará con intervención de la Secretaría de Política Ambiental (SPA), las condiciones en que han de ser compactados los vehículos, las que deberán incluir el tratamiento y retiro de elementos o materiales que resulten contaminantes, conforme la legislación ambiental vigente.
ARTICULO 5º.- (Derogado por Decreto 642/24) La Secretaría General de la Gobernación llevará un Registro Unico de Prestadores de Servicios de Compactación, en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad en realizar tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos y/o autopartes, a cuyo efecto acreditarán, además de su capacidad técnica y operativa y antecedentes en el rubro, estar habilitadas por la Secretaría de Política Ambiental (SPA).
ARTICULO 6º.- La Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO), comunicará a la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, la nómina de vehículos compactados o sometidos a procesos de destrucción similar, a efectos de la debida toma de razón.
III) FUNCION DEL MARTILLERO OFICIAL – FUNDAMENTACIÓN DE LAS TASACIONES
ARTICULO 7º.- Los Martilleros Oficiales de la Fiscalía de Estado deberán fundar las tasaciones administrativas previstas en los Artículos 32, Incisos 1) y 2); 35 y 35 bis, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36, primer párrafo.
ARTICULO 8º.- Las tasaciones sometidas a aprobación o conocimiento judicial (Artículo 36 primero y tercer párrafo) serán presentadas ante el Juez de Garantías u Órgano que se encuentre interviniendo en el juicio. En el caso de que por insuficiencia de información no fuera posible determinar cual es el Juez de Garantías u Órgano que se encuentra interviniendo, se certificará dicha circunstancia y se tomará como valor de tasación el fijado administrativamente por los Martilleros Oficiales. A instancia del interesado dicha tasación podrá ser revisada conforme lo dispone el Artículo 36 del Decreto Ley 7.543/69.
IV) TASA DE TRASLADO Y GUARDA - AMBITO DE COMPETENCIA -GRADUALIDAD
ARTICULO 9º.- A los fines de determinar la Tasa de Traslado y Guarda, establecida en el Artículo 36 bis del Decreto Ley 7543/69 a abonarse en cada caso fíjase la siguiente escala progresiva, la que se aplicará sobre el valor de tasación o del valor de ingreso al patrimonio fiscal o del precio de subasta, según corresponda:
a) de 1 a 30 días: el uno por ciento (1 %);
b) de 31 a 60 días: el dos por ciento (2 %);
c) de 61 a 90 días: el tres por ciento (3 %);
d) de 91 a 120 días: el cuatro por ciento (4 %);
e) de 121 días en adelante: el cinco por ciento (5 %).
V) AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 10.- Serán autoridades de aplicación del presente, la Fiscalía de Estado y la Secretaría General de la Gobernación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme lo previsto por el Artículo 32 y siguientes del Decreto Ley Nº 7546/69.
VI) VEHÍCULOS DE PROPIEDAD ESTATAL
ARTICULO 11.- Las disposiciones del presente Decreto alcanzarán a todo vehículo que, definido en los términos de los artículos precedentes, pertenezcan a la flota automotor de la Administración Pública Central, organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la Constitución, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y empresas en las que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados o autárquicos o el Banco tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.
ARTICULO 12.- Cuando el titular de dominio del vehículo a compactar fuere el Gobierno Provincial, la autoridad de aplicación será la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO), a cargo de quien queda todo lo relacionado con su baja registral.
VII) SUPUESTO ESPECIAL - AUTOS DE COLECCIÓN
ARTICULO 13.- Cuando un vehículo no apto para rodar y por lo tanto sometible a un proceso de compactación o de destrucción similar, pudiere ser considerado “auto de colección” por su valor social y/o patrimonial, características propias de fabricación y/o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO) procederá a su debida identificación, a la emisión del pertinente dictamen debidamente fundado y a tomar todas las medias pertinentes para el debido resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.
ARTICULO 14.- Aquellos vehículos que tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán previa tasación por parte de los Martilleros Oficiales de la Fiscalía de Estado, ser vendidos por la Secretaría General de la Gobernación, en subasta pública, o donados a instituciones privadas de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales con el fin de preservar su valor histórico, simbólico y/o cultural.Los vehículos que tuvieren alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, sólo podrán ser destinados a museos y/o instituciones oficiales con iguales fines.
ARTICULO 15.- Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, a adherir a las disposiciones del presente régimen.Los adherentes podrán requerir la inclusión de los bienes afectados, en los procesos de compactación o destrucción que lleve a cabo la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO).
ARTICULO 16.- Incorpórase el presente Decreto al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires conforme lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 2.704 del 10 de noviembre de 2005.
ARTICULO 17.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial. Cumplido archívese.
Gerardo Adrián Otero; Ministro; Eduardo Luis Di Rocco, Ministro; Aníbal Florencio Randazzo, Ministro; Raúl Alberto Rivara, Ministro; Jorge Rubén Varela, Ministro; Antonio Eduardo Sícaro, Ministro; Débora Giorgi, Ministro; León Carlos Arslanian, Ministro; Roberto Mario Mouillerón, Ministro; Felipe Solá, Gobernador.