DEPARTAMENTO DE
GOBIERNO
DECRETO 1.980
La Plata, 10 de agosto de 2006.
VISTO el Expediente Nº 2100-13905/06 por el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación propicia la reglamentación de las modificaciones introducidas por la Ley 13.434 al Decreto Ley N° 7.543/69 Orgánica de Fiscalía de Estado (T.O. por Decreto 969/87 y modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que tales modificaciones fueron impulsadas por este Poder Ejecutivo por las
razones explicitadas en el pertinente mensaje, donde se sostuvo -entre otros
fundamentos- que “…constituye una herramienta fundamental e imprescindible para
brindar una solución efectiva y concreta a la sobresaturación de los depósitos
fiscales, policiales y/o particulares, a consecuencia del secuestro o hallazgo
de automotores en los cuales toca intervenir a la justicia penal de la
provincia de Buenos Aires…”, que tal “…estado es consecuencia de la ausencia de
un mecanismo legal adecuado para enfrentar el crecimiento constante de
vehículos, autopartes y chatarra, que día a día se acumulan en tales
depósitos…” y que frente a esta realidad, resulta necesario “…reencauzar tal
estado de situación, dentro del proceso de modernización del Estado, con
estricto apego al Estado de Derecho, dictando normas que afiancen la seguridad
jurídica y contribuyan a una mejor administración de las finanzas públicas,
aliviando al órgano de la Constitución de aquellas tareas ajenas a su finalidad
esencial…”; deviniendo necesario ahora establecer, por vía reglamentaria, los
mecanismos que permitan resolver en primera instancia y rápidamente, la actual
saturación de los depósitos fiscales en los cuales se halla un stock del orden
de los 25.000 vehículos para, posteriormente, hacer frente a la remisión
natural que generen las causas judiciales;
Que a los fines de resolver ese panorama, la nueva norma legal distingue
aquellos vehículos que tuvieren sus codificaciones identificatorias originales
y aptos para rodar, de los que presentaren adulteración en alguna de sus
codificaciones identificatorias o no fueren aptos para rodar, autorizando o su
ingreso al patrimonio fiscal o su subasta o, finalmente, su compactación (o
procesos de destrucción similares), según el caso, reservando este último
tratamiento también para la “chatarra, “autopartes”, “repuestos” y “motores”;
Que ante esos criterios generales legalmente establecidos, cabe determinar con
precisión primero, el alcance del concepto vehículo y cuándo deben considerarse
aptos o no aptos para rodar y luego cuándo califican como “chatarra”, con el
objeto de alcanzar la plena y clara aplicabilidad de la nueva norma, en orden a
preservar tanto los intereses de los particulares como del propio Estado
Provincial;
Que al fijar tales alcances, no debe olvidarse que pueden quedar involucrados
vehículos que pudieran ser considerados “de colección” por su valor social y/o
patrimonial, características propias de fabricación y/o antigüedad, al igual
que autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, debiendo en
estos casos, protegérselos suficientemente, aunque manteniendo los criterios
fijados por la nueva normativa y bajo recaudos administrativos que aseguren,
indubitablemente, esas características, en los bienes así identificados;
Que por otro lado y frente a la importante flota vehicular que integra el
patrimonio provincial y su deterioro natural, resulta procedente extender a la
misma, el alcance de los criterios legales reglamentados por el presente
Decreto, fundamentalmente en cuanto a su consideración como no aptos para rodar
o su calificación como chatarra;
Que finalmente y en razón de los objetivos propuestos al momento de impulsar la
modificación legal, cabe invitar a los otros Poderes y Municipios de la
Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente medida y en caso de que así
lo hicieran, posibilitar que los adherentes puedan requerir la inclusión de los
bienes afectados, en los procesos de compactación o destrucción que lleve a
cabo la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO),
en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 13.434 y esta Reglamentación;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno (fs. 103), informado la
Contaduría General de la Provincia (fs. 104) y tomado Vista el Señor Fiscal de
Estado (fs. 105);
Que el dictado del presente se realiza de conformidad a las atribuciones
previstas en el Artículo 144, Inciso 2° de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA:
I) ASPECTOS COMUNES: DESCRIPCION
ARTICULO 1º.- Considérase vehículo, en los términos de los Artículos 32 y 33 del Decreto-Ley 7543/69, a todos aquellos automóviles, camiones, camionetas, tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivos, con sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, maquinarias agrícolas –incluidos tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen, motos, ciclomotores y/o aquellas que cumplan funciones de transporte de personas o cosas.
ARTICULO 2º.- Considéranse, a los efectos del Artículo 32 del Decreto Ley 7.543/69, “aptos para rodar” a la fecha de adoptar las resoluciones administrativas pertinentes por parte de la autoridad de aplicación a:
1) Los vehículos y motovehículos en general, cuando no excedan los doce (12) años de antigüedad, contados desde su fecha de fabricación.
2) Los vehículos de carga y transporte de personas que no superen los quince (15) años de antigüedad, desde su fecha de fabricación.
3) Los vehículos y motovehículos desmantelados, con faltantes o con daños parciales, cuyo costo de reparación no supere el cincuenta por ciento (50%) del precio de mercado para un vehículo de iguales características en buena condición.
ARTICULO 3º.- A los efectos del Artículo 33 del Decreto Ley 7543/69, se consideran:
1) “No aptos para rodar,” a los vehículos no comprendidos en los Incisos 1) y 2) del Artículo anterior.
2) “Chatarras”, a los vehículos desmantelados, con faltantes o con destrucción total o parcial, cuyo costo de reparación supere el porcentaje previsto en el Inciso 3) del Artículo anterior.
3) “Autopartes”, “repuestos” y “motores”, cualquiera fuere su estado.
II) PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 4º.- La Secretaría General de la Gobernación determinará con intervención de la Secretaría de Política Ambiental (SPA), las condiciones en que han de ser compactados los vehículos, las que deberán incluir el tratamiento y retiro de elementos o materiales que resulten contaminantes, conforme la legislación ambiental vigente.
ARTICULO 5º.- La Secretaría General de la Gobernación llevará un Registro Unico de Prestadores de Servicios de Compactación, en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad en realizar tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos y/o autopartes, a cuyo efecto acreditarán, además de su capacidad técnica y operativa y antecedentes en el rubro, estar habilitadas por la Secretaría de Política Ambiental (SPA).
ARTICULO 6º.- La
Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO),
comunicará a la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios, la nómina de vehículos compactados o
sometidos a procesos de destrucción similar, a efectos de la debida toma de
razón.
III) FUNCION DEL MARTILLERO OFICIAL – FUNDAMENTACION DE LAS TASACIONES
ARTICULO 7º.- Los Martilleros Oficiales de la Fiscalía de Estado deberán fundar las tasaciones administrativas previstas en los Artículos 32, Incisos 1) y 2); 35 y 35 bis, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36, primer párrafo.
ARTICULO 8º.- Las
tasaciones sometidas a aprobación o conocimiento judicial (Artículo 36 primero
y tercer párrafo) serán presentadas ante el Juez de Garantías u Organo que se
encuentre interviniendo en el juicio.
En el caso de que por insuficiencia de información no fuera posible determinar
cual es el Juez de Garantías u Organo que se encuentra interviniendo, se
certificará dicha circunstancia y se tomará como valor de tasación el fijado
administrativamente por los Martilleros Oficiales.
A instancia del interesado dicha tasación podrá ser revisada conforme lo
dispone el Artículo 36 del Decreto Ley 7.543/69.
IV) TASA DE TRASLADO Y GUARDA - AMBITO DE COMPETENCIA -GRADUALIDAD
ARTICULO 9º.- A los fines
de determinar la Tasa de Traslado y Guarda, establecida en el Artículo 36 bis
del Decreto Ley 7543/69 a abonarse en cada caso fíjase la siguiente escala progresiva,
la que se aplicará sobre el valor de tasación o del valor de ingreso al
patrimonio fiscal o del precio de subasta, según corresponda:
a) de 1 a 30 días: el uno por ciento (1 %);
b) de 31 a 60 días: el dos por ciento (2 %);
c) de 61 a 90 días: el tres por ciento (3 %);
d) de 91 a 120 días: el cuatro por ciento (4 %);
e) de 121 días en adelante: el cinco por ciento (5 %).
V) AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 10.- Serán autoridades de aplicación del presente, la Fiscalía de Estado y la Secretaría General de la Gobernación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme lo previsto por el Artículo 32 y siguientes del Decreto Ley Nº 7546/69.
VI) VEHICULOS DE PROPIEDAD ESTATAL
ARTICULO 11.- Las disposiciones del presente Decreto alcanzarán a todo vehículo que, definido en los términos de los artículos precedentes, pertenezcan a la flota automotor de la Administración Pública Central, organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la Constitución, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y empresas en las que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados o autárquicos o el Banco tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.
ARTICULO 12.- Cuando el titular de dominio del vehículo a compactar fuere el Gobierno Provincial, la autoridad de aplicación será la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO), a cargo de quien queda todo lo relacionado con su baja registral.
VII) SUPUESTO ESPECIAL - AUTOS DE COLECCION
ARTICULO 13.- Cuando un vehículo no apto para rodar y por lo tanto sometible a un proceso de compactación o de destrucción similar, pudiere ser considerado “auto de colección” por su valor social y/o patrimonial, características propias de fabricación y/o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO) procederá a su debida identificación, a la emisión del pertinente dictamen debidamente fundado y a tomar todas las medias pertinentes para el debido resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.
ARTICULO 14.- Aquellos
vehículos que tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán
previa tasación por parte de los Martilleros Oficiales de la Fiscalía de
Estado, ser vendidos por la Secretaría General de la Gobernación, en subasta
pública, o donados a instituciones privadas de bien público o reservados
patrimonialmente para museos o instituciones oficiales con el fin de preservar
su valor histórico, simbólico y/o cultural.
Los vehículos que tuvieren alguna de sus codificaciones identificatorias
adulteradas, sólo podrán ser destinados a museos y/o instituciones oficiales
con iguales fines.
ARTICULO 15.- Invítase a
los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios de la Provincia de Buenos
Aires, a adherir a las disposiciones del presente régimen.
Los adherentes podrán requerir la inclusión de los bienes afectados, en los
procesos de compactación o destrucción que lleve a cabo la Dirección Provincial
de Automotores y Embarcaciones Oficiales (DAEO).
ARTICULO 16.- Incorpórase
el presente Decreto al Sistema de Información Normativa de la Provincia de
Buenos Aires conforme lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 2.704
del 10 de noviembre de 2005.
ARTICULO 17.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dese al Boletín Oficial. Cumplido archívese.
Gerardo Adrián Otero |
Felipe Solá |
Ministro
Secretario en el |
Gobernador de la Prov. de Bs. As. |
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Aníbal Florencio Randazzo |
Eduardo Luis Di Rocco |
Ministro
Secretario en el |
Ministro
Secretario en el |
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Raúl Alberto Rivara |
Jorge Rubén Varela |
Ministro
Secretario en el |
Ministro |
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Antonio Eduardo Sícaro |
Claudio Daniel Mate Rothgerber |
Ministro
Secretario en el |
Ministro
Secretario en el |
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Débora Giorgi |
León Carlos Arslanian |
Ministro
Secretario en el |
Ministro Secretario en
el |
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Roberto Mario Mouillerón |
|
Ministro
Secretario en el |
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