Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4214, 4647 y 13512.
NOTA: Ver Leyes 4035 art. 3, 4082 art. 27, 4138 art. 25 y 4214 art. 5 (Todas las Leyes mencionadas se relacionan con el art. 11 de la presente Ley).
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Bajo la dirección y dependencia del Ministerio de Gobierno, se publicará un diario que se denominará “Boletín Oficial”, el cual se dividirá en dos secciones, una judicial y otra administrativa.
Sección Judicial
ARTICULO 2.- En esta sección se publicarán bajo pena de nulidad: las citaciones por edictos, los avisos de remates judiciales y, en general todo otro documento cuya publicidad sea legalmente ordenada.
A este efecto, los señores jueces y demás tribunales de la Provincia, tendrán la obligación de designar al Boletín Oficial, como uno de los diarios en que deben insertarse esos avisos.
ARTICULO 3.- Se insertarán también las sentencias de la Suprema Corte, y Cámaras de Apelación, y la de los jueces de primera instancia, siempre que por su importancia merezcan hacerse conocer.
ARTICULO 4.- Se publicará también el movimiento diario de la Suprema Corte, Cámaras de Apelación y juzgados de primera instancia, y la estadística trimestral de los tribunales letrados de la Provincia.
A este efecto, los respectivos secretarios estarán obligados al tiempo de cerrar sus oficinas a enviar a la dirección del Boletín una nota en la que se haga constar los expedientes en que haya recaído providencias a notificarse, expresando solamente los apellidos consignados en la carátula.
ARTICULO 5.- Se publicará permanentemente el turno judicial, de todos los juzgados de la Provincia, y el nombre de los jueces de paz, con expresión de los días y horas de audiencias en dichos juzgados.
Sección Administrativa
ARTICULO 6.- Se publicarán en esta sección: las leyes, decretos, resoluciones, informes y demás datos que den a conocer el estado y movimiento de la administración.
ARTICULO 7.- Se publicarán también:
1.- Los avisos oficiales del Gobierno.
2.- Las resoluciones y decretos de las cámaras legislativas, cuya publicidad sea ordenada.
3.- Los estatutos, balances y convocatorias de las sociedades anónimas, y, en general, todos los avisos o documentos que, sin ser de origen judicial deban publicarse por disposición de los códigos y leyes vigentes, menos en lo que se refiere a las municipalidades.
ARTICULO 8.- Habrá una sección para cada ministerio, y otra destinada a los avisos de que trata el artículo 7°.-
ARTICULO 9.- Cada ministro arbitrará los medios conducentes, a fin de que se suministren puntualmente y bajo recibo, las copias de los documentos y las informaciones destinadas a la publicidad, impartiendo a las reparticiones de su dependencia las órdenes o instrucciones necesarias.
ARTICULO 10.- Los errores que aparezcan en los documentos impresos, deberán ser rectificados en el número próximo del Boletín.
Disposiciones Varias.
ARTICULO 11.- (Artículo DEROGADO por Ley 4214) Las tarifas serán fijadas por el Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, no pudiendo exceder para los edictos y cualquier clase de avisos, de treinta centavos por centímetro y por cada publicación, considerándose que veinticinco palabras equivalen a un centímetro. Las fracciones menores de diez palabras no se computarán.
Cuando las publicaciones o avisos ocupen una página o más, durante diez días o por un período mayor de tiempo, la tarifa máxima será por cada publicación, y por día, de quince pesos moneda nacional por la primera página, 12 por la segunda y 10 por cada una de las siguientes, debiendo contarse toda fracción como página entera.
Para la publicación de los edictos, relativos a juicios que se tramiten ante la justicia de paz, regirá la tarifa establecida para los demás avisos con un treinta por ciento de rebaja.
Cuando se trate de avisos que requieran un recargo de personal, y ocasionen mayores gastos que los ordinarios, el Poder Ejecutivo queda facultado para fijar una tarifa adicional.
El Poder Ejecutivo fijará los precios de suscripción.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y las municipalidades, pagarán por sus avisos insertos en el “Boletín Oficial” la misma tarifa que rige para los particulares con un veinte por ciento de rebaja
ARTICULO 13.- (Artículo DEROGADO por Ley 13512) El producido del “Boletín Oficial” se depositará en el Banco de la Provincia, en una cuenta especial denominada “Cuenta del Boletín Oficial” a la orden del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 14.- (Texto según ley *4647) Se acreditarán a la cuenta “Boletín Oficial. Producido anuncios”, los fondos que se recauden por la inserción en el “Boletín Oficial” de anuncios que no impliquen reclame privada. Queda autorizado el Poder Ejecutivo a invertir los fondos recaudados en el expresado concepto en el refuerzo de las partidas asignadas, en cuanto puede ser necesario, para otros gastos del “Boletín Oficial”. El saldo remanente ingresará a Rentas Generales.
· Ley 4647 fue DEROGADA por Ley 13512
ARTICULO 15.- La publicación del Boletín se hará por medio de los Talleres Oficiales.
ARTICULO 16.- Para comenzar la ejecución de esta ley, el Poder Ejecutivo suministrará a la Dirección del Boletín, los fondos necesarios para su instalación, los cuales les serán reintegrados con el producido del mismo.
ARTICULO 17.- Al reglamentar esta ley, o cuando lo estime necesario por la abundancia de material, el Poder ejecutivo queda facultado para separar las dos secciones, publicando dos boletines en vez de uno titulándolos “Boletín Judicial”, “Boletín Oficial” respectivamente.
ARTICULO 18.- El personal encargado de la impresión y administración del Boletín, se distribuirá en la siguiente forma:
Jefe y administrador general $ m/n 600
2 cronistas, a $ 150 c/u $ m/n 300
2 escribientes a $ 120 c/u $ m/n 240
ARTICULO 19.- Para la recepción de avisos y la transmisión de sentencias, se instalará una oficina en cada departamento judicial con el siguiente personal:
Administrador cronista $ m/n 250
1 escribiente $ m/n 120
En la ciudad de La Plata no funcionará otra oficina que la administración central.
ARTICULO 20.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, se harán de Rentas Generales, con imputación a la misma
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.