DECRETO 1108/97


LA PLATA, 14 de MAYO de 1997.


VISTO el expediente 2305-545/96 del Ministerio de Economía, mediante el cual se propicia reglar el procedimiento para hacer operativo el régimen de cancelación de deudas previsto por la Ley 11.762, modificada por Ley 11.923, y


CONSIDERANDO:


Que por la citada Ley 11.762 y su modificatoria Ley 11.923, se ha dispuesto la cancelación de la deuda existente a favor de los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, motivada por la aplicación de los Decretos 594/91, 1.235/92 y 3.483/92.


Que a tales fines, se ha contemplado que dicha modalidad de pago se hará efectiva, mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley 11.192 emitidos en moneda nacional, que la Provincia hubiera rescatado en el marco del régimen previsto por el artículo 35 de la Ley 11.490 y en caso de insuficiencia de éstos, mediante una nueva emisión de Títulos.


Que en esta instancia, en virtud de la autorización conferida por el artículo 3° de la Ley 11.762, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de la misma.


Por ello, teniendo en cuenta la información producida por la Contaduría General de la Provincia, dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado, y en uso de la facultad conferida por el artículo 144 inciso 2°, de la Constitución Provincial,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- La deuda reconocida por el artículo 1° de la Ley 11.762 y su modificatoria Ley 11.923 se cancelará de acuerdo al procedimiento que se establece en el presente Decreto.


ARTICULO 2.- A los efectos de la interpretación del presente Decreto se definen los términos a los que se hace referencia en el texto del mismo, señalando que a tales fines se entenderá por:

a)      Ley: Es la Ley 11.762 y su modificatoria Ley 11.923.

b)      Fecha de corte: Es el 30 de Noviembre de 1995, entendiendo por tal aquella hasta la cual los Organismos Deudores practicarán las liquidaciones de los intereses correspondientes que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta (30) días vigentes en los distintos períodos, sobre el capital que resulte de la aplicación y alcance de los Decretos 594/91 y/o 1.235/92 y/o 3.483/92.

c)      Acreedores: Son los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

d)      Organismos Deudores: Son la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

e)      Deuda existente: Es la generada desde la fecha de aplicación de los Decretos 594/91 y/o 1.235/92 y/o 3.483/92 y hasta que el monto representativo de las bonificaciones otorgadas por los mismos fuera incluido en los haberes de Jubilación, Pensión o Retiro en favor de los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social de la Provincia.

f)        Títulos: Son los Bonos de Consolidación Ley 11.192, emitidos en moneda nacional.


ARTICULO 3.- Los Organismos Deudores, reglamentarán el procedimiento a seguir internamente para la liquidación administrativa definitiva y el trámite de las solicitudes de pago de la deuda existente, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del dictado del presente Decreto.


ARTICULO 4.- Los Organismos Deudores determinarán de oficio, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir del dictado del presente Decreto, las acreencias de la deuda existente correspondiente a cada acreedor.


ARTICULO 5.- Respecto de los Títulos, trámite de emisión, características e indicaciones generales, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 14y 16 excepto los dos últimos párrafos de este último del Decreto 960/92 Reglamentario de la Ley 11.192, en todo aquello que no se contraponga con la Ley y este Decreto.


ARTICULO 6.- Los Organismos Deudores deberán efectuar la adecuación de los montos resultantes de las liquidaciones, haciéndolos compatibles con los Títulos que se entregarán para cancelar la deuda existente.


ARTICULO 7.- A los efectos de la adecuación que establece el artículo anterior, se deberá detraer la tasa de interés implícita que devengan los Títulos, utilizando el coeficiente 1,32205 que es el correspondiente a la fecha de corte.


ARTICULO 8.- El Título de menor denominación será de pesos cien ($ 100). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Título de menor denominación, serán pagadas por los respectivos Organismos Deudores.


ARTICULO 9.- Los Organismos Deudores, serán la Autoridad de Aplicación en lo relativo a la deuda existente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente.


ARTICULO 10.- Conforme las solicitudes que reciba de los Organismos Deudores, el Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Presupuesto, efectuará el pedido de libramiento de pago.

La Tesorería General de la Provincia procederá a efectuar la apertura de cuenta para cada uno de los Organismos Deudores en las cuales serán acreditados los Títulos solicitados.


ARTICULO 11.- Los Organismos Deudores serán responsables de la transferencia a favor de los acreedores de la cantidad de Títulos suficientes para cancelar la deuda existente.


ARTICULO 12.- Autorízase al Ministerio de Economía a resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica del presente régimen y dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.


ARTICULO 13.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 14.- Regístrese, notifíquense al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.