DEROGADO POR DECRETO 1862/97
DECRETO 1669/97
La Plata, 19 de junio de 1997.
Visto la imperiosa necesidad de generar políticas y planes tendientes a solucionar los problemas laborales y ocupacionales que padecen amplios sectores de la comunidad bonaerense, y
CONSIDERANDO:
Que para superar la situación señalada resulta indispensable generar una acción concreta y continua de las arcas del sector público con el concurso de la participación creadora y activa del resto de los sectores de la comunidad;
Que asimismo es necesario adoptar medidas institucionales que coordinen las actividades de los municipios, autoridades y organismos diversos que se ocupan de la problemática laboral y ocupacional, a fin de optimizar los resultados de las acciones en curso de ejecución y a implementar;
Que la consecución y los objetivos indicados requiere del mecanismo de promoción y apoyo de formas de trabajo comunitario destinados a paliar la situación de las familias bonaerenses carentes de ingresos;
Que la implementación de un plan de tal naturaleza determina que sea necesario establecer los resortes institucionales necesarios a fin de generar una adecuada metodología, que admita el diseño de medidas de nivel global regional, sectorial o individual;
Que dicha grave emergencia que la situación genera otorga fundamento bastante al Poder Ejecutivo para recurrir a la vía excepcional del dictado de un decreto de necesidad y urgencia que resuelva sin más pérdida de tiempo, lo expresado;
Que para estas circunstancias, la doctrina y jurisprudencia más calificada, han admitido el dictado de actos de tal naturaleza con cargo de dar cuenta oportuna de ellos a la legislatura, en tanto se trata de algunas medidas que conllevan una regulación con rango de Ley;
Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina;
Que en referencia ello, se ha invocado que”…… .e1 ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se ha presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor .doctrina constitucional “(Conf. Bie1sa, Rafael, "Derecho Administrativo”, T.I., Pag. 309, Villegas Basavilbaso, Benjamín “Derecho Administrativo", T.I. Pag 285 y sgtes.), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos, 11:405; 23:257);
Que la provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decreto 3206/96, 2744/94, 434/95, entre otros);
Que al respecto calificada doctrina constitucional Jorge Vanossi entre otros admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia ya que se la hace eficiente y atenta a las necesidades de la sociedad (Conf. "Jurisprudencia Argentina", Nº 5.539, 28.10.87), como asimismo a efectos de consolidar la idea del bien común ("Salus Pópuli Suprema lex est") (Conf. Sagues, Néstor P., "Derecho Constitucional y Estado de Emergencia",la Ley LIV-178);
Que ha dictado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Declárese en el territorio de la provincia de Buenos Aires la Emergencia Laboral, hasta tanto subsistan las causales excepcionales que dan lugar a esta declaración, con los alcances y efectos que establece el presente. El Poder Ejecutivo en forma expresa, declarará superadas las causales que dieron origen a esta norma de emergencia.
ARTICULO 2º.- A los fines previstos en la presente norma, declárase Interés Provincial, toda iniciativa productiva que tienda a promover el empleo y la ocupación en el territorio de la Provincia o que esté orientada a la recuperación de la cultura del trabajo.
ARTICULO 3º.- En el marco del presente régimen de emergencia créase, el Plan Provincial de Generación de Empleo para Familias sin Trabajo. El mismo tendrá como beneficiarios a un integrante de cada grupo familiar sin ingresos.
La reglamentación determinará la Autoridad de Aplicación
A los fines de la Implementación y cumplimiento del Plan, la Autoridad de Aplicación, requerirá de los Organismos del Estado Provincial y dependencias ministeriales, la asistencia y colaboración que fueran necesarias.
ARTICULO 4º.- En atención a lo establecido en el artículo precedente, los Municipios que se encuentren desarrollando acciones en materia de empleo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, deberán hacerlo bajo la coordinación única de la Autoridad de Aplicación del presente régimen, a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de la, acciones que surjan de la aplicación de la presente norma, el Plan Provincial de Empleo para Familias sin Trabajo, podrá articularse con cualquier otro programa, en ejecución o a implementarse por el Gobierno de la Provincia.
ARTICULO 6º.- El Plan comprenderá obras y servicios de mantenimiento u obras menores que, sugeridas por los Municipios, Consejos Barriales u Organismos no Gubernamentales reconocidas, estén comprendidas en los objetivos del mismo.
Será condición para la Inclusión de la obra o servicio, que el personal afectado pertenezca al lugar donde el Programa se desarrolle.
En el proceso de selección de mano de obra deberán prioritarse a aquellos integrantes de familias más numerosas.
ARTICULO 7º.- De acuerdo a lo establecido en el articulo anterior, cualquiera sea el origen del proyecto, los Municipios participarán en la selección de los trabajadores, la definición de los alcances de la obra y el aporte de los materiales.
A los fines del desarrollo del Plan, se realizarán convenios con los Municipios dejando establecidas responsabilidades recíprocas, estructura de gestión y de seguimiento a cargo de la Autoridad de Aplicación y las relativas a Insumos, jornales y estructura de gestión operativa a cargo de los Municipios.
ARTICULO 8º.- A los efectos de una adecuada implementación, del seguimiento y de cualquier otro alcance del Plan, la Autoridad de Aplicación podrá establecer regiones que comprendan a varios Municipios.
ARTICULO 9º.- La Autoridad de Aplicación definirá la forma de organización de la tarea con los Municipios, que deberá incluir entre otras:
1. Control y diagnóstico social.
2. Capacitación básica.
3. Controles de salud y servicios de salud a través de las comunas.
4. Organización de los grupos.
ARTICULO 10º.- Créase la cuenta especial Plan Provincial de Generación de Empleo para Familias sin Trabajo, afectada al cumplimiento del citado plan. Estará integrada:
1. Las asignaciones que en cada ejercicio económico financiero se destinen del Presupuesto Provincial, determinándose para el corriente la suma de $ 100.000.000 (cien millones).
2. Aportes provenientes de un fondo especial de asignación específica constituido con los aumentos de la coparticipación municipal por sobre lo calculado para el ejercicio, siempre que no resultaren afectados otros regímenes de retención.
3. Otros recursos provenientes de aportes de terceros.
ARTICULO 11º.- La asignación de los recursos del fondo especial establecida en el inc. 2) del artículo anterior será proporcional al aporte de cada municipio. Cuando la retención supere el costo del programa, el excedente deberá ser reembolsado.
ARTICULO 12º.- Los fondos de la cuenta especial creada en al Art.10 comprenderán también a aquellos recursos que puedan afectarse, provenientes del Presupuesto Provincial,, de los Presupuestos Municipales o de otras entidades públicas, que por vía de acuerdos específicos se convenga afectar a la finalidades del plan.
ARTICULO 13º.- El seguimiento y el control de las obras o servicios a ejecutar por el Plan, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación por la modalidad y el mecanismo que la reglamentación determine.
Si se observaren defectos de, ejecución, la autoridad de aplicación podrá exigir las correcciones que estime conducentes.
ARTICULO 14º.- A los efectos del proceso de selección de los trabajadores para cada obra o servicio, el Municipio presentará un listado para cotejar con el que posea de ese' Municipio la Autoridad de Aplicación.
De ese listado resultará el personal a seleccionar de acuerdo al orden de prioridades de que, con arreglo a la presente norma se determine.
ARTICULO 15º.- Loe acuerdos de trabajo no podrán exceder el término de seis meses calendario, renovables por períodos iguale o menores, hasta un total de dos años, asegurando:
1. Jornada laboral no superior a cinco horas diarias.
2. Una remuneración que no podrá exceder de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales ni ser inferior a los doscientos pesos ($ 200) según la calificación laboral que a ese efecto realice la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento del presente régimen.
ARTICULO 17º.- La Autoridad de Aplicación de Aplicación dictará las normas complementarias que fueren necesarias para la ejecución y consecución de los propósitos y objetivos del plan que se crea.
ARTICULO 18º.- Los municipios podrán convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la financiación del, remanente del gasto.
ARTICULO 19º.- Los municipios que optaren por rechazar el Plan establecido por la presente norma de emergencia, deberán hacerlo en forma expresa por Ordenanza sancionada y debidamente promulgada al efecto, dentro de un plazo de noventa días a contar desde la publicación en el "Boletín Oficial".
ARTICULO 20º.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 21º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 22º.- · Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus demás efectos.