DECRETO 2450/00
La Plata, 13 de julio de 2000
VISTO lo actuado en el expediente 2100-3635/00, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de junio del corriente año, por medio del cual se crea el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte el espíritu que informa la iniciativa en tratamiento, toda vez que permitirá agrupar y fiscalizar el funcionamiento de las citadas entidades, en beneficio del amplio universo de consumidores y usuarios bonaerenses.
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta observable el contenido del artículo 3 de la norma bajo examen, en función de que la designación por vía legislativa del Ministerio de la Producción, a través de la Dirección Provincial de Comercio Interior, con el carácter de autoridad de aplicación, como asimismo la asignación de la potestad reglamentaria, configuran un avance sobre las materias propias y exclusivas de este poder del Estado, conforme expresas atribuciones constitucionales.
Que al respecto, es dable señalar que corresponde al poder administrador la facultad de reglamentar las leyes para favorecer su ejecución y de determinar los organismos de aplicación de las mismas cuando éstos se encuentran en la órbita de su jurisdicción.
Que conforme con los conceptos vertidos, es dable observar parcialmente la iniciativa, destacando que el reparo apuntado no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de texto de la ley.
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Vétase el artículo 3 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de junio de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
Artículo 3.- Comuníquese a la Legislatura.
Artículo 4.- Este decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.