DECRETO 2.379
La Plata, 4 de diciembre 2003
Visto el expediente nº 2900-55.533/03, por el cual se propicia la modificación del artículo 1º de la Reglamentación de la Ley 11.950 aprobada por Decreto nº 639/99, para la habilitación y fiscalización de los establecimientos destinados al expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos ortopédicos y la incorporación del artículo 1º bis en dicho cuerpo normativo, y
CONSIDERANDO:
Que, entre otros aspectos
el mencionado Decreto regula en forma conjunta a las denominadas prótesis
internas y externas;
Que las prótesis internas (endoprótesis, implantes, elementos para
osteosíntesis) deben cumplimentar los recaudos exigidos por la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica- A.N.M.A.T.- o del Ministerio
de Salud de la Provincia de Buenos Aires, por lo que su aptitud se encuentra
certificada por la Autoridad Sanitaria competente;
Que dichas prótesis son de uso quirúrgico y la prescripción del material y la
implantación del mismo es llevada a cabo por el profesional médico que recibe
el material esterilizado en el quirófano, siendo innecesario y fácticamente
inviable la intervención del Director Técnico prevista en el artículo 8º del
Decreto 639/99, en el proceso de expendio y distribución de esos aparatos, no
así en el caso de las prótesis externas;
Que de lo expuesto, surge que existen diferencias esenciales entre las prótesis
externas (ortesis, prótesis de amputación, férulas, etc) y las prótesis
internas o endoprótesis (prótesis de caderas, rodillas, sistemas de fijación de
columna, osteosíntesis) resultando procedente una regulación separada que
contemple la misma;
Que, en ese orden, cabe consignar, que la Ley 11.950 define a los aparatos
ortopédicos como aquéllos destinados a corregir deformaciones, sustituir
funciones o miembros del cuerpo;
Que a
criterio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, los
productos: Hilos de sutura, Musleras, Guantes quirúrgicos estériles, Guantes de
protección no estériles, Muñequeras, Hojas de Bisturí, Balanza para pesar
adultos y/o bebés, Estetoscopios, Tensiómetros, Coderas, Equipos para
Nebulización, Fajas, Rodilleras y Tobilleras, resultan impropios de ser
incluidos bajo el régimen de exclusividad que determina el Decreto 639/99, en
razón de que no existe ninguna vinculación con los conceptos mencionados en la
normativa precedentemente consignada;
Que en razón de lo expuesto, corresponde exceptuar la venta exclusiva en Casas
de Ortopedia, a los productos mencionados, los que podrán ser expedidos en
establecimientos farmacéuticos habilitados por la autoridad de aplicación;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Modificase el artículo 1 del Decreto 639/99 Reglamentario de la Ley 11.950 para la Habilitación y Fiscalización de los Establecimientos destinados al expendio, elaboración y/o ensamble de Aparatos Ortopédicos, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ A los fines de la presente reglamentación, se entiende por establecimientos destinados al expendio, elaboración y ensamble de aparatos con el fin de corregir deformaciones, sustituir funciones o miembros del cuerpo a aquéllos en que se realicen las tareas inherentes a lograr los alcances enunciados precedentemente, estableciendo la siguiente clasificación:
A.- CASAS DE ORTOPEDIAS
Y/O LABORATORIOS ORTOPÉDICOS.
Se entiende por Casa de Ortopedia y/o Laboratorio Ortopédico a todo lugar
destinado al expendio, elaboración y ensamble de aparatos destinados a corregir
deformaciones, sustituir funciones o miembros del cuerpo, autorizadas a
anunciar y expender al público general, todos aquellos materiales o aparatos
relacionados con la especialidad ortopédica en general, de acuerdo a la
siguiente clasificación:
Prótesis
Ortesis
Elementos de Rehabilitación.
Y todo tipo de aparatos y elementos relacionados con la clínica médica ya sea
ambulatoria, hospitalaria, de rehabilitación, cualquiera sea su origen o
naturaleza y cuyo fin persigue la movilidad física y la rehabilitación de las
personas.
B.-FABRICAS, ENSAMBLADORES,
IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES.
Se entiende por fábricas, ensambladores, importadores y distribuidores a
aquellos establecimientos que se dediquen a la fabricación, ensamble,
importación y distribución de artículos para la confección de órtesis, prótesis,
elementos de rehabilitación ortopédicos o sus componentes específicos, sean
estos de origen nacional o importado, quedando terminantemente prohibido a este
tipo de establecimientos la venta de los productos ortopédicos de cualquier
origen y naturaleza al público general, debiendo atenerse a comercializar los
mismos únicamente a las Casas de Ortopedia y/o Laboratorios de Ortopedia
comprendidos en la Ley 11.950 (Disposición para la habilitación y
funcionamiento de los establecimientos destinados a expendio, elaboración y
ensamble de aparatos).
Exclúyase de la presente reglamentación a los establecimientos proveedores de
prótesis implantables relacionadas con la clínica quirúrgica que cuenten con
aprobación del A.N.M.A.T o del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, según la siguiente clasificación:
Endoprótesis.
Implantes.
Elementos para Osteosíntesis.”
ARTICULO 2º.- Incorporase
como artículo 1º bis del Reglamento de la Ley 11.950 aprobada por Decreto
639/99, el siguiente texto: “ Quedan exceptuados de la venta exclusiva en Casas
de Ortopedia los siguientes productos, los que podrán ser expedidos en
establecimientos farmacéuticos habilitados por la autoridad de aplicación:
-Hilos de sutura
-Musleras
-Guantes quirúrgicos estériles
-Guantes de protección no estériles
-Muñequeras
-Hojas de bisturí
-Balanza para pesar adultos y/o bebés
-Estetoscopios
-Tensiómetros
-Coderas
-Equipos para nebulización
-Fajas, rodilleras y tobilleras.”
ARTICULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.