LEY  4691

 

 

 

Disponiendo la instalación de alumbrado público en los caminos de acceso a la Capital y urbanización de los mismos.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUER­ZA DE

 

 

 

LEY:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá, in­mediatamente de promulgada la presente, a la instalación del alumbrado público en to­dos los caminos generales, parciales e intercomunales de acceso a la Capital, de acuer­do a los estudios que realicen las oficinas técnicas dependientes del mismo, a saber:

1º Camino General Belgrano.

2º Camino de Mar del Plata (Sarandi - Florencio Varela).

3º Avellaneda – Témperley - Cañuelas.

4º Remedios de Escalada - Longchamps.

5º Capital Federal - Tigre (Continuación, Cabildo).

6º Capital Federal - Tigre (Continuación Blandengues - Camino del bajo).

7º Capital Federal - Pilar (Continuación de Avenida Tres Cruces).

8º Capital Federal - Seis de Septiembre - ­Luján (Continuación de Rivadavia).

9º Bella Vista - Seis de Septiembre - A. Cas­tillo - Marcos Paz - Colonia Nacional de Menores (con el tramo a Castelar).

10º San Fernando - Escobar.

11º Pacheco - J. C. Paz.

12º San Fernando - General Sarmiento - Moreno.

13º Hurlingham – Palomar - Ramos Mejía.

14º Caseros - Ciudadela.

15º Avenida Provincias Unidas, desde la Capital Federal hasta Cañuelas.

16º Avenida Campana, desde Avenida Ge­neral Paz (Capital Federal hasta el camino de cintura).

17º Camino de Ramos Mejía a la Capital Federal por la Avenida San Martín y su prolongación (Red de Vialidad de la Provincia).

 

 

ARTÍCULO 2.- El costo que demande el citado servicio se prorrateará entre las Municipalidades afectadas en la proporción que co­rresponda a cada una, según sea la cantidad de focos que se instalen en sus respectivas jurisdicciones, debiendo debitarse su impor­te del porcentaje de los impuestos fiscales que corresponda a las Municipalidades en virtud de la Ley 3795.

 

 

ARTÍCULO 3.- Queda autorizado el Poder Ejecu­tivo para efectuar los convenios necesarios con las compañías Argentina de Electricidad e Italo Argentina de Electricidad, según con­venga de acuerdo con las Leyes 3872 y 3990.

 

 

ARTÍCULO 4.- En el caso de que en alguno de los caminos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, existiera actualmente alumbrado público, el Poder Ejecutivo de la Provincia gestionará de las respectivas Municipalida­des el retiro del mismo, a fin de dar lugar a que el alumbrado que se proyecta sea uni­forme en toda la extensión de los caminos y responda a las exigencias técnicas adecua­das al fin propuesto.

 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo procederá a arbolar los caminos existentes, debiendo pro­rratear su costo en la forma prescripta en el artículo 2º de esta Ley.

En los caminos que se construyan en ade­lante, se procederá como en el párrafo an­terior, pero el costo de las plantaciones se cargará al camino.

 

 

ARTÍCULO 6.- Prohíbese toda construcción de madera o zinc, con frente a los caminos pa­vimentados construidos o a construirse, has­ta una distancia no menor de cincuenta (50) metros de los mismos.

 

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo gestionará an­te las respectivas Municipalidades que, al fijar las tasas o retribuciones de servicios con que se graven las tierras o edificios que den frente a un camino o en el caso de tratarse de servicios existentes, se establezca una tasa mayor que la vigente para los pre­dios no edificados; otra tasa menor, en la misma proporción que la anterior a todo pre­dio no edificado hasta una fracción no mayor de cincuenta (50) metros; otra que no será mayor de la mitad de la tasa vigente para los que edifiquen de acuerdo a las ordenan­zas que dicten las respectivas Municipali­dades, en base a las prescripciones de la pre­sente Ley.

 

 

ARTÍCULO 8.- Los infractores a lo dispuesto en el artículo 6º sufrirán un recargo equivalen­te al décuplo de las cantidades que actual­mente abonen por concepto de contribución directa y por año, hasta que desaparezca el motivo de la infracción.

 

 

ARTÍCULO 9.- Cuando se trate de Municipalida­des que tengan el citado porcentaje afectado o comprometido, el Poder Ejecutivo hará previamente, con las citadas Municipalida­des, los convenios necesarios a fin de ase­gurarse el pago de los servicios que preste en virtud de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades a la vez, de acuerdo con las facultades que les acuerda la Constitución y la Ley Orgánica Munici­pal, podrán cobrar, de conformidad con lo prescripto en las citadas Leyes, el impuesto de alumbrado, riego y barrido, según el caso, en la parte donde se instale el alumbrado público.

 

 

ARTÍCULO 11.- Dentro del término de treinta (30) días, el Poder Ejecutivo gestionará de las Municipalidades afectadas, el acogimien­to a esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.