LEY 4691
Disponiendo la instalación de alumbrado público en los caminos de acceso a la Capital y urbanización de los mismos.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá, inmediatamente de promulgada la presente, a la instalación del alumbrado público en todos los caminos generales, parciales e intercomunales de acceso a la Capital, de acuerdo a los estudios que realicen las oficinas técnicas dependientes del mismo, a saber:
1º Camino General Belgrano.
2º Camino de Mar del Plata (Sarandi - Florencio Varela).
3º Avellaneda – Témperley - Cañuelas.
4º Remedios de Escalada - Longchamps.
5º Capital Federal - Tigre (Continuación, Cabildo).
6º Capital Federal - Tigre (Continuación Blandengues - Camino del bajo).
7º Capital Federal - Pilar (Continuación de Avenida Tres Cruces).
8º Capital Federal - Seis de Septiembre - Luján (Continuación de Rivadavia).
9º Bella Vista - Seis de Septiembre - A. Castillo - Marcos Paz - Colonia Nacional de Menores (con el tramo a Castelar).
10º San Fernando - Escobar.
11º Pacheco - J. C. Paz.
12º San Fernando - General Sarmiento - Moreno.
13º Hurlingham – Palomar - Ramos Mejía.
14º Caseros - Ciudadela.
15º Avenida Provincias Unidas, desde la Capital Federal hasta Cañuelas.
16º Avenida Campana, desde Avenida General Paz (Capital Federal hasta el camino de cintura).
17º Camino de Ramos Mejía a la Capital Federal por la Avenida San Martín y su prolongación (Red de Vialidad de la Provincia).
ARTÍCULO 2.- El costo que demande el citado servicio se prorrateará entre las Municipalidades afectadas en la proporción que corresponda a cada una, según sea la cantidad de focos que se instalen en sus respectivas jurisdicciones, debiendo debitarse su importe del porcentaje de los impuestos fiscales que corresponda a las Municipalidades en virtud de la Ley 3795.
ARTÍCULO 3.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar los convenios necesarios con las compañías Argentina de Electricidad e Italo Argentina de Electricidad, según convenga de acuerdo con las Leyes 3872 y 3990.
ARTÍCULO 4.- En el caso de que en alguno de los caminos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, existiera actualmente alumbrado público, el Poder Ejecutivo de la Provincia gestionará de las respectivas Municipalidades el retiro del mismo, a fin de dar lugar a que el alumbrado que se proyecta sea uniforme en toda la extensión de los caminos y responda a las exigencias técnicas adecuadas al fin propuesto.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo procederá a arbolar los caminos existentes, debiendo prorratear su costo en la forma prescripta en el artículo 2º de esta Ley.
En los caminos que se construyan en adelante, se procederá como en el párrafo anterior, pero el costo de las plantaciones se cargará al camino.
ARTÍCULO 6.- Prohíbese toda construcción de madera o zinc, con frente a los caminos pavimentados construidos o a construirse, hasta una distancia no menor de cincuenta (50) metros de los mismos.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las respectivas Municipalidades que, al fijar las tasas o retribuciones de servicios con que se graven las tierras o edificios que den frente a un camino o en el caso de tratarse de servicios existentes, se establezca una tasa mayor que la vigente para los predios no edificados; otra tasa menor, en la misma proporción que la anterior a todo predio no edificado hasta una fracción no mayor de cincuenta (50) metros; otra que no será mayor de la mitad de la tasa vigente para los que edifiquen de acuerdo a las ordenanzas que dicten las respectivas Municipalidades, en base a las prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Los infractores a lo dispuesto en el artículo 6º sufrirán un recargo equivalente al décuplo de las cantidades que actualmente abonen por concepto de contribución directa y por año, hasta que desaparezca el motivo de la infracción.
ARTÍCULO 9.- Cuando se trate de Municipalidades que tengan el citado porcentaje afectado o comprometido, el Poder Ejecutivo hará previamente, con las citadas Municipalidades, los convenios necesarios a fin de asegurarse el pago de los servicios que preste en virtud de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades a la vez, de acuerdo con las facultades que les acuerda la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, podrán cobrar, de conformidad con lo prescripto en las citadas Leyes, el impuesto de alumbrado, riego y barrido, según el caso, en la parte donde se instale el alumbrado público.
ARTÍCULO 11.- Dentro del término de treinta (30) días, el Poder Ejecutivo gestionará de las Municipalidades afectadas, el acogimiento a esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.