LEY 14245
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º. Créase un régimen especial de subsidio para las Trabajadoras Voluntarias Vecinales (TVV), conocidas como “Manzaneras” y/o “Comadres” que realicen trabajo social gratuito en la implementación y ejecución del “Plan Más Vida” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º. Serán acreedoras del beneficio previsto en el artículo anterior las Trabajadoras Voluntarias Vecinales en servicio que alcancen sesenta (60) años de edad, y acrediten haber prestado servicios como tales, efectivos y voluntarios, durante quince (15) años en forma continua o alternada.
En los años sucesivos se ampliará anualmente el requisito en un (1) año de servicios hasta llegar a veinticinco (25) años; y respecto de la edad, superando los sesenta (60) años, se computarán cada dos (2) años de excedente uno (1) más de antigüedad en servicio.
ARTÍCULO 3º. El monto del subsidio acordado por la presente Ley será equivalente al monto de los haberes mínimos de las jubilaciones que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y se liquidará en forma mensual y vitalicia, siendo
compatible su cobro con el desempeño de una actividad remunerada y/o la percepción de beneficios previsionales.
ARTÍCULO 4º. El beneficio instituido se liquidará desde el momento en que se acrediten los requisitos para su goce ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º. Los derechohabientes de las Trabajadoras Voluntarias Vecinales podrán acceder a un subsidio equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del monto establecido en el artículo 3°, cuando se produzca el fallecimiento del titular, en el siguiente
orden:
1) El cónyuge supérstite, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 3), 4) y 5) del presente artículo cuando los hubiere.
2) Las personas que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el titular durante un lapso de tres (3) años, o de dos (2) años en caso de existencia de hijos fruto de esa unión, a la fecha del fallecimiento. Este derechohabiente excluirá al cónyuge supérstite. Concurrirá con los beneficiarios previstos en los incisos 3), 4) y 5) del presente artículo cuando los hubiere.
3) Los hijos solteros hasta su mayoría de edad, y los mayores incapacitados laboralmente en un sesenta y seis (66 %) por ciento o más, siempre que hayan estado a cargo del titular o de su cónyuge a la fecha de fallecimiento del primero, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 1) o 2) del presente artículo cuando los hubiere.
4) Los padres que se encontraren a cargo del titular, en concurrencia con los derechohabientes previstos en los incisos 1) o 2) del presente artículo cuando los
hubiere.
5) Las hijas solteras mayores de cincuenta (50) años de edad que se encontraran a cargo del titular siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan renta, si percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por el subsidio que otorga la presente, en concurrencia con los derechohabientes previstos en los incisos 1) o 2) del presente artículo cuando los hubiere.
ARTÍCULO 6º. El beneficio previsto en el artículo 5° de la presente ley, en caso de concurrencia se liquidará en un cincuenta (50) por ciento a los beneficiarios previstos en los incisos 1) o 2), debiendo prorratearse el otro cincuenta (50) por ciento entre el resto de los derechohabientes.
ARTÍCULO 7º. El subsidio especial previsto en el artículo 5° de la presente Ley será compatible con cualquier otro beneficio, ingreso o remuneración a excepción de lo establecido en el artículo 5° inciso 5).
ARTÍCULO 8º. Las Trabajadoras Voluntarias Vecinales tendrán
garantizada su atención sanitaria mediante el sistema del Seguro Público de
Salud de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con las previsiones y
requisitos establecidos por
ARTÍCULO 9º. Los beneficios previstos en la presente Ley serán inembargables y no podrán ser cedidos o transferidos.
ARTÍCULO 10. Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Registro Público de Trabajadoras Voluntarias Vecinales, el que tendrá como función registrar a las voluntarias identificadas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, incorporadas en la implementación y ejecución del “Plan Más Vida”.
ARTÍCULO 11. La verificación de los presupuestos exigidos en la
presente Ley para la obtención del subsidio, estará a cargo del Instituto de
Previsión Social, el que formará el expediente respectivo, acordándose el
beneficio previa intervención de
Asimismo, deberá solicitarse en todos los casos informe previo del Registro Público de Trabajadoras Voluntarias creado por la presente Ley.
ARTÍCULO 12. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
ARTÍCULO 13. El gasto que demande la implementación de la presente
Ley será atendido con Rentas Generales de
ARTÍCULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en