(DEROGADA POR LEY 5734)

 

LEY 5533

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Pasará obligatoriamente a retiro el personal de “Seguridad y Defensa” y “Tropa de Policía” que se halle en algunas de las situaciones que a continuación se detallan:

a)      Límite de edad, con no menos de 15 años de servicios efectivos;

b)      Declarado inhábil por razones de salud;

c)      Declarado inhábil para las funciones del grado;

d)     Calificado dos años consecutivos como disminuido en sus aptitudes para el grado.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos del inciso a) del artículo anterior, se establecen los siguientes límites de edad:

 

Grado

 

Límite de edad

 

Inspector Mayor

 

65 años

Comisario Inspector

 

63 años

 

Comisarios

 

58 años

 

Subcomisarios

 

58 años

 

Oficial Principal

 

56 años

 

Oficial Inspector

 

56 años

 

Oficial Subinspector

 

50 años

 

Oficial Ayudante

 

50 años

 

Oficial Subayudante

 

50 años

 

Suboficial Mayor

 

55 años

 

Suboficial Principal

 

55 años

Sargento Ayudante

 

55 años

 

Sargento 1º

 

55 años

 

Sargento

Cabo 1º

55 años

55 años

 

Cabo

 

55 años

 

Agente

 

55 años

 

 

ARTÍCULO 3.- En todos los casos en que se gestionen jubilación o retiro por razones de salud (artículos 40 o 41, Ley 5425) del personal de Seguridad y Defensa y Tropa de Policía, el Instituto de Previsión Social, a los fines de su resolución, tendrá especialmente en cuenta el dictamen que emita la Dirección General de Sanidad de Policía, sin perjuicio de solicitar el asesoramiento de la Dirección General de Salud Pública o de otro órgano similar, cuando lo estime conveniente.

 

ARTÍCULO 4.- El personal al que se retire por las causas previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 1º tendrá derecho al beneficio que para los casos de jubilación por cesantía establece la Ley 5425.

 

ARTÍCULO 5.- La determinación de los respectivos beneficios se efectuará mediante la aplicación de la Ley mencionada en el artículo anterior y de las disposiciones que la reglamenten.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.