LEY 5376
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- En los lugares y localidades de la provincia de Buenos Aires, donde no existan instalaciones de Obras Sanitarias de la Provincia y/o de la Nación o empresas particulares, o no se encuentren confundidas dentro del radio de las mismas, la provisión de agua se ajustará a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Para la provisión de agua, no podrá utilizarse la primera napa o napa freática, ni las aguas superficiales, a excepción de los siguientes casos:
a) Cuando el agua proveniente de las napas profundas se considere no potable por su salinidad u otras causas;
b) Cuando la captación de las aguas de las napas profundas ocasione un gasto oneroso que no guarde relación con el valor de las construcciones o viviendas a las que deban servir.
Artículo 3.- En los casos de los incisos a) y b) del artículo precedente, podrán utilizarse las aguas de la primera napa y/o aguas superficiales, siempre que para su consumo se adopten las medidas precautorias aconsejadas por autoridad competente.
Artículo 4.- Se entenderá por agua potable, aquella que procediendo de una fuente de acuerdo a lo determinado en los artículos anteriores, no acuse contaminación fecal y reúna las condiciones físicas y químicas exigibles a toda agua, de acuerdo con los límites fijados por el Reglamento Bromatológico y reglamentación de la presente ley.
Artículo 5.- Para autorizar la construcción de una vivienda, se exigirá un certificado de aprobación de la fuente de provisión de agua -dicho certificado no podrá ser demorado más de 45 días de su solicitación- vencido dicho término el interesado podrá solicitar la autorización mediante un certificado de laboratorio particular que acredite las condiciones del agua exigidas por la presente ley.
Artículo 6.- Acuérdase a los propietarios cuyas fuentes de provisión de agua no se encuentren en las condiciones exigidas por la presente ley, el plazo de un año a contarse desde la promulgación de la misma para cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 7.- Toda fuente para la provisión de agua deberá construirse en la forma que determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo 8.- Cuando deban someterse aguas al proceso de cloración para obtener su inocuidad, se hará por cualquier medio que permita el agregado de clorógenos, en proporciones tales que se obtengan cantidades de cloro libre que aseguren la potabilidad del agua.
Artículo 9.- Cuando deban utilizarse para el consumo como bebida, aguas cuyos caracteres físicos y químicos no correspondan a las condiciones del artículo 4, ellas sólo podrán ser destinadas al consumo toda vez que se ejecuten los tratamientos de corrección de los caracteres físicos y químicos, los cuales deberán ser aconsejados por autoridad competente.
Artículo 10.- Las instalaciones de provisión de agua serán construidas de modo que se evite el peligro de contaminación de la napa que se utiliza para el abasto; para ello se deberá considerar: Los estratos donde se encuentra la napa aprovechable, la ubicación adecuada del pozo, precauciones a tomarse durante la perforación, cierre hermético de la misma, protección en la superficie y desinfección de ella.
Artículo 11.- Para el abasto de agua se utilizará de preferencia los acuíferos provenientes de estratos arenosos y sobre todo aquéllos en los cuales existan estratos impermeables o protectores con roca, arcilla o arena fina. Cuando los acuíferos se encuentren en piedra caliza fracturada y en napa de pedregullo grueso, las aguas que de los mismos se obtengan se someterán al proceso de cloración.
Artículo 12.- Las personas que se dediquen a la práctica de perforaciones, deberán acreditar certificado de competencia o título habilitante, y se inscribirán en un registro que será organizado por las municipalidades.
Artículo 13.- Todo propietario está obligado a desagotar, desinfectar, cegar o cubrir debidamente los sumideros, pozos de balde, letrinas u otros receptáculos análogos que existan en la finca de su propiedad, de acuerdo con las instrucciones que en cada caso imparta la Oficina competente y dentro del plazo fijado en la intimación que al efecto se le remita. Se adoptarán iguales medidas con los aljibes que no se hicieren estancos. Las mismas medidas serán adoptadas en los pozos cuya existencia se descubra posteriormente.
Artículo 14.- Si se descubriese la existencia de pozos no denunciados y comprobase que ha existido ocultación o mala fe por parte del propietario o del constructor o de los dos a la vez, se aplicará a los responsables la multa correspondiente.
Artículo 15.- En los lugares donde no se disponga de una red de colectores cloacales pero se cuente con arrastre de los excrementos por agua, los desagües de letrinas deberán ser llevados a cámaras sépticas, o cualquier otro dispositivo de tratamiento primario.
Artículo 16.- Los detalles referentes de las condiciones que deben reunir las perforaciones, su encamisado, las bombas de desinfección de pozos, los aljibes, los tanques, las cañerías, las cámaras sépticas, los interceptores, así como la forma de realizar los tratamientos secundarios y finales, serán dados por la Reglamentación de la presente ley.
Artículo 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán castigadas de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5116, y las disposiciones del Código Penal si el mismo fuera aplicable.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.