DECRETO 2448/2025
LA PLATA, 23 de Septiembre de 2025
VISTO el expediente EX-2025-08793507-GDEBA-DSTMHYDUGP del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, mediante el cual se propicia modificar el Decreto Nº 134/17, modificado por Decreto N°428/22, las Leyes N° 12.511, N° 14.449 y N° 15.477, los Decretos N° 4269/00 y su modificatorio N° 893/22, N° 1062/13 y N° 245/22 y modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14.449 -de acceso justo al hábitat- tiene, entre sus objetos, el de abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional, define los lineamientos generales de las políticas de hábitat y vivienda y regula las acciones dirigidas a resolver en forma paulatina el déficit urbano habitacional, dando prioridad a las familias bonaerenses con pobreza crítica y con necesidades especiales;
Que, según el artículo 3º de la norma mencionada, el derecho a una vivienda y a un hábitat digno comporta la satisfacción de las necesidades urbanas y habitacionales de la ciudadanía de la provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de recursos propios, como forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales;
Que por Decreto N°1062/13 y modificatorio se designó como Autoridades de Aplicación de la Ley N° 14.449 a los Ministerios de Hábitat y Desarrollo Urbano, de Desarrollo de la Comunidad y de Gobierno, dentro de las esferas de sus respectivas competencias,
Que mediante el Decreto Nº 134/17 se aprobó el procedimiento para la selección de postulantes, adjudicación, contralor y recupero de viviendas sociales, construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional y/o Provincial en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el que resulta obligatorio para todos los programas de viviendas sociales que se efectúen en el ámbito provincial;
Que, por la norma citada, se designó como Autoridad de Aplicación de dicho régimen al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires;
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 428/22 se modificó el mencionado Decreto Nº 134/17, realizando adecuaciones al procedimiento aprobado a la luz del nuevo ordenamiento estructural resultante de la creación del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano por Ley N° 15.309;
Que en esta instancia se advierte necesario definir específicamente las facultades que corresponden a la mencionada Cartera de Estado en la materia regulada por el Decreto de referencia a la luz de las misiones y funciones establecidas por la Ley N° 15.477;
Que, en ese sentido, la mencionada Ley dispone en su artículo 26 que le corresponde al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, entre otras, las facultades de entender en la generación y promoción de políticas públicas habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regularización de barrios, abordando integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional; en la planificación, programación, dictado de normas, control y ejecución de las obras públicas relativas a complejos habitacionales y de las obras públicas relativas a obras públicas de infraestructura destinadas al mejoramiento de los complejos habitacionales construidos y/o a construir por el ministerio y/o por el Instituto de la Vivienda; y en la administración y disposición de los fondos asignados que se destinen para el cumplimiento de los objetivos y finalidades vinculadas a las materias de su competencia;
Que el contexto social y económico actual evidencia la necesidad de establecer acciones concretas y pluralidad de alternativas para satisfacer la demanda habitacional de diversos sectores en situación de vulnerabilidad;
Que, en ese sentido, distintos tratados internacionales establecen que los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres a condiciones de vida adecuadas y exigen la implementación de políticas públicas para erradicar las desigualdades estructurales;
Que, asimismo, las referidas normas buscan proteger a colectivos en situación de desigualdad y/o vulnerabilidad, como ser las personas LGBTIQ+ y las personas con discapacidad;
Que, por lo expuesto, el Estado debe adoptar un enfoque de acción afirmativa que reconozca y repare las desigualdades y condiciones de exclusión estructural que atraviesan a los diversos colectivos sociales, garantizando en la medida posible un acceso a la vivienda en igualdad de condiciones real y no sólo formal;
Que estas medidas representan un avance en términos justicia social, a la vez que dan cumplimiento a las obligaciones del Estado en materia derechos humanos, igualdad y no discriminación, conforme lo establecen los tratados internacionales con jerarquía constitucional;
Que, finalmente, la Ley N° 12.511 autorizó al Poder Ejecutivo provincial a ejecutar un Plan de Obras y Servicios que tengan por finalidad el desarrollo urbano y la vivienda, tendientes a cubrir los déficits estructurales, a generar mayor ocupación de mano de obra y a contribuir a mejorar la calidad de vida de los y las bonaerenses, creándose el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, que funciona en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano;
Que en el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 4269/00, modificado por su par N° 893/22, se estableció que para promover el desarrollo de la infraestructura provincial en la forma establecida por la Ley Nº 12.511 y sus modificatorias, el Fondo Fiduciario podría actuar como Agente de Recupero, por intermedio del Fiduciario; mientras que el artículo 6° de la misma norma establece que el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano será el encargado de seleccionar los proyectos, programas, préstamos y contratos que se ejecutarán al amparo de la operatoria del Fondo, los que constituirán el Plan Provincial de Infraestructura;
Que, por otra parte, resulta necesario establecer las disposiciones mediante las cuales se determinará el precio final y el cálculo de la actualización del plan de financiamiento de las viviendas que se ejecuten y/o financien en el ámbito del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, respetando el principio de igualdad que debe regir en todos los proyectos habitacionales que desarrolla el Estado provincial;
Que, en consecuencia, resulta oportuno y conveniente en esta instancia modificar el Decreto N°134/17, adaptando el procedimiento para la selección de postulantes, adjudicación, contralor y recupero de viviendas sociales a la normativa reseñada, y designar como Autoridad de Aplicación del mismo al Instituto de la Vivienda y al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano cada uno en el marco de los proyectos que lleve adelante y dentro de sus competencias formales y materiales;
Que tomaron intervención las Subsecretarías Técnica, Administrativa y Legal, de Desarrollo Urbano y Vivienda y de Ejecución de Obras de Desarrollo Urbano y Vivienda, todas del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, el Instituto de la Vivienda y la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Secretaría General;
Que, asimismo, se expidieron Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio e inciso 2° - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto N°134/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°. Aprobar el procedimiento para la selección de postulantes, adjudicación, contralor y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional y/o Provincial en el territorio de la provincia de Buenos Aires, que resultará obligatorio para todos los programas de viviendas sociales que se efectúen en el ámbito provincial el que, como Anexo Único (IF2025-16576535-GDEBA-DPTLMHYDUGP), forma parte integrante del presente."
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 3° del Decreto N° 134/17, que quedará redactado de la siguiente manera: “
ARTÍCULO 3°: Designar al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano y al Instituto de la Vivienda como Autoridades de Aplicación del presente, cada uno en el marco de los proyectos que lleve adelante y dentro de sus competencias formales y materiales.”
ARTÍCULO 3°. Establecer que para la determinación del precio final y el cálculo de la actualización del plan de financiamiento de las viviendas que se ejecuten y/o financien en el ámbito del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano se aplicarán las previsiones de la Resolución del Administrador General del Instituto de la Vivienda N° 1949/23 y/o las normas que en el futuro la complementen, modifiquen o reemplacen.
ARTÍCULO 4°. Dejar establecido que la presente medida no implica un incremento en la cantidad de unidades organizativas contempladas dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano y/o del Instituto de la Vivienda.
ARTÍCULO 5°. Derogar el Decreto N° 428/22.
ARTÍCULO 6°. El presente Decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Hábitat y Desarrollo Urbano y Gobierno.
ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Silvina Batakis, Ministra; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador
Anexo Único
ARTÍCULO 1°. Objeto. Establecer los requisitos y procedimientos para la selección de postulantes, adjudicación, contralor y recupero de las viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional y/o Provincial en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los que se resultarán obligatorios para todos los programas de viviendas sociales que se efectúan en el ámbito provincial.
ARTÍCULO 2º. Facultades y atribuciones. El Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano y el Instituto de la Vivienda, cada uno en el ámbito de los proyectos que lleve adelante y en el marco de lo establecido en el artículo 1°, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
de dominio a cada adjudicatario. En el caso de los proyectos ejecutados por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, el proceso de Gestión Escrituraria se realizará a través de las áreas competentes del Instituto de la Vivienda.
ARTÍCULO 3°. De las definiciones. A los efectos del presente decreto se definen los siguientes conceptos:
ARTÍCULO 4°. Requisitos para la selección de postulantes. Para acceder a una vivienda social, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos básicos:
circunstancias del caso por parte del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda, según el caso.
ARTÍCULO 5º. De la selección. La preselección de los postulantes recaerá en el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, en los municipios o en las entidades intermedias intervinientes, a partir de los grupos familiares inscriptos en el Registro Único y Permanente de Demanda habitacional.
En tanto, la selección de los beneficiarios y la adjudicación de las viviendas, indefectiblemente estarán a cargo del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires en el marco de los programas y proyectos que cada uno desarrolle.
El Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano y el Instituto de la Vivienda podrán reservarse hasta el cinco por ciento (5%) de las viviendas en los complejos habitacionales para casos vinculados con: cis mujeres y personas LGBTINB+ en situación de violencia por razones de género; personas travestis trans; personas con discapacidad que requieran de asistencia permanente; situaciones de extrema urgencia, emergencia habitacional, probada necesidad y/o requerimiento judicial.
ARTICULO 6º. De la preselección de postulantes. La preselección de los postulantes deberá cumplimentar el siguiente procedimiento:
En base a ese análisis, el municipio, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, en función de su rol de preseleccionadores, definirán el criterio de preselección, debiendo garantizar la solución habitacional a situaciones de emergencia y los cupos establecidos por las leyes vigentes.
Las pautas determinadas conforme lo indicado en el párrafo previo deberán ser compatibles con los lineamientos y principios enumerados en el presente Anexo, quedando sometida a la apreciación del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda, según corresponda, la formulación de observaciones frente a cualquier posible apartamiento en ese sentido, de acuerdo con sus facultades y atribuciones.
Además, se podrán establecer cupos adicionales para dar respuesta a determinadas franjas de puntaje o
sectores poblacionales que surjan de alguna de las variables del registro de la demanda que requieran particular atención.
Asimismo, el municipio podrá proponer al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, según el caso, alguna variable que no esté contemplada en dicho Registro, tanto para su inclusión en el mismo o para ser aplicada en el caso particular de preselección correspondiente.
En tal supuesto, corresponderá la aprobación previa de la variable propiciada de que se trate por parte del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda, según corresponda, toda vez que el Registro en cuestión rige en todo el ámbito provincial.
Por su parte, el Instituto de la Vivienda podrá disponer la inclusión de dichos parámetros no contemplados, en los términos antes mencionados, de acuerdo con sus atribuciones.
La visita en cuestión podrá ser efectuada por el municipio de que se trate, por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires o de manera conjunta, según la decisión adoptada para cada caso la referida Autoridad de Aplicación. A tales efectos, deberán notificarse las oportunidades en que se produzcan tales verificaciones al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o al Instituto de la Vivienda, según el caso, con suficiente antelación.
De tal manera, corresponderá en primer lugar aplicar los criterios previstos por el inciso citado en el párrafo anterior, procediendo luego a realizar el sorteo público en el supuesto de que el número de postulantes que hayan obtenido mayor puntaje conforme tales criterios, incluidos en las listas del municipio y/o del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano y/o del Instituto de la Vivienda, supere la cantidad prevista de viviendas a asignar.
La aplicación de dichos lineamientos corresponderá tanto para la preselección de postulantes titulares como suplentes, quedando así configuradas ambas listas con el orden respectivo de prelación total.
selección definitiva.
El listado de los suplentes tendrá un plazo de vigencia de un (1) año a partir de la entrega de la totalidad del conjunto habitacional, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4º de este Anexo. Cumplido dicho plazo, será obligación del municipio, del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda, según corresponda, proponer un nuevo postulante, de acuerdo a lo pautado en el presente.
ARTÍCULO 7°. De la relocalización. En caso de necesidad de relocalización de una determinada población, se eximirá la aplicación del procedimiento de preselección y selección de postulantes regulado en el presente, determinándose los mismos en base al censo de la población a relocalizar, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
ARTÍCULO 8°. De la preselección de postulantes por entidades intermedias. Para aquellos programas que se ejecuten a través de entidades intermedias, además de los requisitos previstos en el artículo 4°, deberán cumplimentarse los siguientes recaudos, con la correspondiente documentación respaldatoria:
En caso que el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o el Instituto de la Vivienda, según corresponda, no califique algún postulante, se considerará al primer suplente de la nómina presentada por la entidad.
La documentación referida en los puntos a y b) de este artículo deberá ser presentada al momento de la firma del convenio para la construcción de la obra, a los efectos de la precalificación de los postulantes y posteriormente, tres meses antes de la entrega de las viviendas, para su calificación definitiva siempre que continúen cumpliendo con los requisitos establecidos por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o el Instituto de la Vivienda, según el caso.
ARTÍCULO 9°. De la descalificación. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 4° del presente o la debida comprobación de la falsedad en la declaración jurada, podrá dar lugar a la desestimación de la solicitud de vivienda.
ARTÍCULO 10. Del procedimiento de selección y adjudicación. Una vez verificado por parte del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda, según el caso, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos precedentemente, y encontrándose las viviendas en condiciones de ser habitadas, la jurisdicción u organismo que impulsa el procedimiento de selección dictará el acto administrativo por el cual se procederá a la adjudicación y entrega de las mismas, con la documentación extendida por la jurisdicción u Organismo que impulse del proyecto.
ARTÍCULO 11. De la excepción. Con carácter de excepción, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o el Instituto de la Vivienda, según corresponda, podrán:
La excepción será resuelta mediante acto administrativo fundado, previa acreditación de la causa de hecho que la motive por los medios que la Autoridad de Aplicación reglamente según las particularidades de cada situación contemplada.
Para todos los casos contemplados en el presente se deberá requerir la expresa conformidad de la persona beneficiaria respecto de las condiciones de recepción de la vivienda y de las obligaciones que se pudieran determinar a su cargo.
Cuando se trate de proyectos habitacionales financiados mediante recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, deberán observarse las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.464 y sus normas reglamentarias y complementarias, no siendo aplicables las excepciones que resulten incompatibles con la normativa
mencionada.
ARTÍCULO 12. Del cuidador. En los casos de ausencia por razones laborales o de enfermedad debidamente acreditadas, los adjudicatarios de viviendas construidas, financiadas y/o administradas por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano y/o del Instituto de la Vivienda, deberán dejar cuidador, previa autorización de la jurisdicción u Organismo que impulse del proyecto, por el término de hasta un (1) año, prorrogable por seis (6) meses. Vencido el plazo otorgado, la falta de ocupación efectiva por parte del adjudicatario será causal de desadjudicación.
ARTÍCULO 13. De las obligaciones. La entrega del inmueble será destinada a vivienda familiar, única y de ocupación efectiva y permanente del adjudicatario y su grupo familiar.
Son obligaciones del adjudicatario, -sin perjuicio de otras que se establezcan mediante resolución del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda- las siguientes:
ARTÍCULO 14. De la desadjudicación. Los beneficiarios podrán ser desadjudicados por las siguientes causales:
En tales casos, se producirá la desadjudicación de la vivienda debiendo restituirse el inmueble al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o al Instituto de la Vivienda, según corresponda, en forma inmediata. Caso contrario, se procederá a iniciar las acciones administrativas y judiciales correspondientes, tendientes a lograr el recupero de la unidad habitacional.
En todos los casos, la desadjudicación no generará derecho alguno para requerir la devolución de las sumas abonadas, las que serán consideradas como canon de ocupación de la vivienda. Las mejoras introducidas en el inmueble quedarán a favor del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o del Instituto de la Vivienda, según el caso, sin derecho a reclamo o indemnización alguna, sin perjuicio del derecho que tenga la jurisdicción u organismo impulsor del proyecto a reclamar por otros daños provocados por quien fuera adjudicatario.
ARTÍCULO 15. Del procedimiento de contralor de la ocupación. Entregadas las viviendas a los beneficiarios, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o el Instituto de la Vivienda, según corresponda, procederán a verificar la ocupación, el estado de conservación y situación de pago de las mismas. Cuando lo consideren necesario podrán requerir colaboración del municipio para la verificación ocupacional de las viviendas.
ARTÍCULO 16. Del procedimiento de recupero de la vivienda. En los supuestos tendientes a la recuperación de las viviendas que fueran objeto de ocupación ilegal, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano o el Instituto de la Vivienda, según el caso, mediante acto administrativo expreso y fundado, darán intervención a Fiscalía de Estado para el inicio de las acciones legales correspondientes. En los casos de recupero por incumplimiento por parte de los adjudicatarios de las obligaciones inherentes a su condición, se procederá, mediante acto administrativo fundado, previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control, a la desadjudicación de las viviendas, dando luego intervención a Fiscalía de Estado para la sustanciación de las acciones judiciales pertinentes.
ARTÍCULO 17. De la renuncia. En caso de renuncia del adjudicatario y/o de recuperación de la vivienda se tramitará la readjudicación de la misma, de acuerdo al procedimiento prescripto en el artículo 5° del presente o en la Resolución N° 6234/15 del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda, debiéndose reajustar el valor de la unidad, conforme el precio del metro cuadrado de vivienda social que establece el mencionado Instituto.
ARTÍCULO 18. De la escrituración. Cumplimentadas las condiciones técnico-dominiales necesarias en los conjuntos habitacionales, el Instituto de la Vivienda impulsará el proceso de escrituración de las viviendas a fin
de efectivizar la transferencia dominial de las mismas a favor de los adjudicatarios, con o sin gravamen hipotecario, según corresponda, a través de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
Cuando se trate de proyectos habitacionales gestionados por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, dicha jurisdicción solicitará el impulso del proceso de escrituración a las áreas competentes en la materia en el ámbito del Instituto de la Vivienda.
ARTÍCULO 19. Normas complementarias. El Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano y/o el Instituto de la Vivienda, podrán: